SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 184 a 185 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 209/14 y su Auto Complementario 32/15, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del señalado Tribunal, disponiendo que los mismos, pronuncien nueva resolución observando los parámetros contenidos en dicha Resolución (Tribunal de garantías) y en particular el Auto Supremo 470/2013; con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 209/14, cumple de manera parcial lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que se extraña entre los fundamentos de éste, un pronunciamiento expreso sobre los argumentos de la Jueza de primera instancia y el hecho de haberse demostrado mediante una Sentencia que se produjo una separación de hecho el año 2004; 2) Dicha Resolución emitida por el Tribunal de alzada, vulnera no solo derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, tampoco observa los principios informadores de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; 3) Las autoridades demandadas no aplicaron la jurisprudencia civil ordinaria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la nueva visión sobre el régimen de bienes gananciales y establece con claridad que los mismos tienen que ser producto del esfuerzo en común de la pareja; desde el momento que se pierde esa característica ya no se puede considerar como un bien ganancial; y, 4) En el caso en análisis, no se tomó en cuenta que al existir una separación de hecho desde el año 2004, de Pedro José Richard Vaca Pardo y su ex cónyuge Mónica Argandoña Justiniano, los bienes posteriores a esa separación ya no pueden computarse como gananciales, ya que el inmueble fue adquirido con bienes propios del accionante producto de la venta de otros bienes esto de acuerdo a la nueva visión extraída del Auto Supremo 470/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- o de hecho
- o la desvinculación de la unión libre
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos.
- Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.
- Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 23 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia
- III.4. Sobre la fundamentación que debe contener las resoluciones judiciales
- (eficacia)
- verdad material
- III.5. De la valoración de la prueba
- III.6. Análisis del caso concreto
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR