SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

a)

Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 152 y vta., señalaron que: a) Es evidente que conocieron el recurso de apelación incidental contra el Auto que declaró probado parcialmente el incidente de división y partición de bienes, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia del mismo departamento, que recayó como Vocal relator a Alaín Núñez Rojas, resultando el Auto de Vista 209/14, y como consecuencia se declaró como bien ganancial el fundo rustico denominado “Galicia” con una extensión superficial de “482.4829 Has” (sic), ubicado en el Cantón Tres Cruces, segunda sección de la provincia Chiquitos del departamento referido, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7052050000004; b) El Auto de Vista hoy cuestionado, es claro, preciso y concreto, pues de antecedentes se tiene que dicho fundo rustico fue adquirido por el accionante de Rogermar Cadore e Iara Adriana Cadore, mediante documento de transferencia el 28 de abril de 2007 y la demanda instaurada por Mónica Argandoña Justiniano, fue interpuesta el 21 de febrero de 2011, una vez radicada en el juzgado de origen el Juez de la causa por Auto de 23 de febrero de 2011, legalizó la separación provisional de los cónyuges y comunidad de bienes gananciales, vale decir, el aludido predio fue adquirido en la vigencia plena del matrimonio existente entre Pedro José Richard Vaca Pardo y Mónica Argandoña de Vaca; y, c) En la presente acción, el accionante solo se limita a indicar que el Auto de Vista no se encuentra fundamentado, y no vincula el hecho generador de trasgresión de sus derechos vulnerados, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho lesionado.    

Con referencia a las causas para la terminación de la comunidad de gananciales el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala las siguientes: a) Desvinculación conyugal; b) Declaración de nulidad del matrimonio; y, c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede; en este contexto el art. 200 del mencionado Código, dispone que en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.