SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
a)
Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 152 y vta., señalaron que: a) Es evidente que conocieron el recurso de apelación incidental contra el Auto que declaró probado parcialmente el incidente de división y partición de bienes, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia del mismo departamento, que recayó como Vocal relator a Alaín Núñez Rojas, resultando el Auto de Vista 209/14, y como consecuencia se declaró como bien ganancial el fundo rustico denominado “Galicia” con una extensión superficial de “482.4829 Has” (sic), ubicado en el Cantón Tres Cruces, segunda sección de la provincia Chiquitos del departamento referido, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7052050000004; b) El Auto de Vista hoy cuestionado, es claro, preciso y concreto, pues de antecedentes se tiene que dicho fundo rustico fue adquirido por el accionante de Rogermar Cadore e Iara Adriana Cadore, mediante documento de transferencia el 28 de abril de 2007 y la demanda instaurada por Mónica Argandoña Justiniano, fue interpuesta el 21 de febrero de 2011, una vez radicada en el juzgado de origen el Juez de la causa por Auto de 23 de febrero de 2011, legalizó la separación provisional de los cónyuges y comunidad de bienes gananciales, vale decir, el aludido predio fue adquirido en la vigencia plena del matrimonio existente entre Pedro José Richard Vaca Pardo y Mónica Argandoña de Vaca; y, c) En la presente acción, el accionante solo se limita a indicar que el Auto de Vista no se encuentra fundamentado, y no vincula el hecho generador de trasgresión de sus derechos vulnerados, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho lesionado.
Con referencia a las causas para la terminación de la comunidad de gananciales el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala las siguientes: a) Desvinculación conyugal; b) Declaración de nulidad del matrimonio; y, c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede; en este contexto el art. 200 del mencionado Código, dispone que en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- o de hecho
- o la desvinculación de la unión libre
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos.
- Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.
- Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 23 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia
- III.4. Sobre la fundamentación que debe contener las resoluciones judiciales
- (eficacia)
- verdad material
- III.5. De la valoración de la prueba
- III.6. Análisis del caso concreto
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR