SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia a través de la presente acción de libertad, que la autoridad judicial demandada demoró indebidamente el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares; en razón, a que habiendo presentado memorial de solicitud de audiencia el 17 de abril de 2015, la misma inicialmente señalada para el 23 de abril, fue suspendida para el 4 de mayo del mismo año; acto que considera vulneratorio, debido a que permanece ilegal e indebidamente procesado y privado de libertad.
Antes de ingresar a resolver la causa, es necesario realizar algunas aclaraciones del proceso dado que la mención de fechas establecidas por el accionante no es precisa. Así de la revisión de antecedentes se tiene que el 20 de abril de 2015, presentó memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz, y mediante providencia de 21 del mismo mes y año, se señaló audiencia para el 24 del mismo mes y año. Conforme el acta de audiencia pública, el día y hora señalado, se suspendió la misma acusándose la falta de notificación a las víctimas múltiples, fijándose nueva audiencia para el 4 de mayo del citado año.
Al respecto, y aplicando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad judicial que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o dentro de un plazo razonable. Asimismo, es pertinente también recordar que de acuerdo a lo establecido en los arts. 121.II de la CPE y 11 del CPP, la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial e intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.
En ese entendido, se advierte que el Juez demandado realizó sus actuaciones conforme a lo establecido en la línea jurisprudencial precedentemente señalada, ya que una vez recibido el memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares, providenció el mismo en el plazo de veinticuatro horas y de igual manera señaló audiencia en un plazo razonable; ahora bien, instalada la audiencia el 24 de abril de 2015, el Juez demandado declaró un cuarto intermedio hasta el 4 de mayo del mismo año, a objeto de que se proceda a notificar a todas las víctimas dentro del proceso penal, actuación que no denota omisión indebida o acto ilegal; por cuanto, es evidente que las víctimas debían ser citadas legalmente y al verificar la autoridad jurisdiccional que ello no ocurrió, subsanando procedimiento fijó nuevo día y hora de audiencia para el 4 de mayo del mismo año. Al respecto, es evidente que a prima facie el plazo podría parecer irrazonable porque se trataba de un nuevo señalamiento a la audiencia ya fijada para el 24 de abril de 2015; sin embargo, se debe considerar que la razón del nuevo señalamiento obedeció a la notificación a las víctimas, que en el caso particular eran varias al tratarse de un proceso con víctimas múltiples, por ende, el fijar nueva audiencia para dentro de los cinco días hábiles posteriores al 24 de abril de 2015, no se considera un plazo prolongado y al contrario resulta razonable dadas las particularidades del caso concreto, no evidenciándose ninguna dilación indebida como demanda el accionante.
Respecto la problemática, conviene señalar solo a manera de aclaración, que en el caso que en la audiencia de 24 de abril de 2015 (suspendida) se hubiesen encontrado presentes las partes procesales y una o más de las víctimas, es evidente que no se requería volver a notificar a las mismas para la audiencia de 4 de mayo de 2015, por cuanto al momento de la suspensión se da por notificados a los presentes con el señalamiento de nueva audiencia.
Por consiguiente, en el presente caso, no se advierte que hubiese existido dilación indebida tanto en el señalamiento de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas como en el cuarto intermedio que se dictó para poder notificar a las víctimas en el proceso, a las que se refiere como múltiples; puesto que se cumplió el requisito de plazo razonable y justificado; en consecuencia, no habiendo vulneración de los derechos invocados del accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR