SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, a raíz de una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva presentada por la acusadora particular en dicho proceso, se emitió la Resolución 02/2015 de 14 de abril, por la cual se dio curso a dicho petitorio, y se dispuso la detención preventiva de Oswaldo Willy Terceros.
El referido procesado y ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto el 27 de abril de 2015, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos integrantes resolvieron a través del Auto de Vista 85/2015 de la misma fecha, revocar la Resolución apelada “…de conformidad con la Sentencia Constitucional 1404/2013…” (sic) (véase punto I.2.2. de la presente Sentencia), pero ordenando que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, donde se tramita el proceso penal, emita nueva resolución debidamente fundamentada.
Sin embargo, refiere el accionante que las autoridades demandadas no obstante haber resuelto la anulación de la Resolución 02/2015 pronunciada por el a quo, determinaron también de manera arbitraria mantener vigente su detención preventiva hasta que se pronuncie la nueva resolución ordenada, extremo que no fue negado ni desvirtuado por parte de las autoridades demandadas en su informe presentado, y que se corrobora de la verificación por parte del Juez de garantías, cuando ordena la conducción del ahora accionante desde el Recinto Penitenciario de “San Pedro” a la audiencia de acción de libertad (fs. 25), así como de lo expresamente referido en la Resolución motivo de la presente revisión [véase inc. 3) del punto I.2.3. del presente fallo constitucional].
Así, es evidente que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, los Vocales demandados se encontraban en la obligación de una vez revisada la Resolución apelada, ingresar a resolver en el fondo la situación jurídica del procesado hoy accionante, esto es, evaluar si en el caso correspondía la aplicación de la medida de detención preventiva u otra sustitutiva, al no haberlo hecho, y en su lugar, haber dispuesto que el Tribunal a quo resuelva dicha situación, dieron lugar a que la consideración de la misma se dilate de forma indebida, manteniendo de manera igualmente indebida la medida de detención preventiva en su contra, a pesar de que la Resolución que dispuso la misma había quedado anulada.
En ese sentido, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, pues asumieron la decisión ahora impugnada, desconociendo la prohibición de disponer la anulación de una resolución de medidas cautelares apelada, cuando era su deber resolver en el fondo la situación jurídica del imputado, y peor aún, disponer que pese a dicha anulación se mantenga la detención preventiva del ahora accionante, motivos por los cuales corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva resolución resolviendo en el fondo la situación jurídica del imputado, ello siempre y cuando no se haya pronunciado el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en cumplimiento a la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, o que la situación jurídica del imputado haya cambiado.