SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2015-S2
Fecha: 15-Oct-2015
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, alega que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad por persecución indebida; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra en Riberalta, por la presunta comisión de los delitos de estupro y abandono de mujer embarazada; declaró su rebeldía y ordenó en su contra se libren los mandamientos de aprehensión y arraigo, no obstante que su abogada patrocinante, en la audiencia de medidas cautelares, acreditó mediante certificado médico, radiografía y otras documentales, el deterioro de su salud que le impedían asistir a dicho actuado procesal y que no fueron valorados, por no estar avalados por el Médico Forense, a quien para que efectúe la valoración médica respectiva se lo trasladó desde Guayaramerín, teniendo presente además, que interpuso recurso de apelación incidental contra dicha resolución y a pesar de ello, la Jueza cautelar mantuvo su decisión.
Sobre la subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 160/2005-R de 23 de febrero que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableciendo la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activen la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar: “…de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco se ha constatado que esté en peligro su vida a raíz de esa situación, y si bien está privado de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que esta acción de defensa no procede cuando alternativamente se activan los sistemas ordinario y constitucional, denunciando los mismos hechos y solicitando su restablecimiento, lo que no es permisible, puesto que de hacerlo se incurría en duplicidad de resoluciones que ocasionaría una disfunción procesal.