SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2015-S2

Fecha: 15-Oct-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, mediante su representante denuncia que dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión de los delitos de estupro y abandono de mujer embarazada, fue notificado para la audiencia de medidas cautelares a realizarse el 26 de febrero de 2015; sin embargo, la noche del 24 y 25, se deterioró su salud, situación que, al estar asegurado a la CNS, acudió a ese centro de salud para recibir la atención médica que requería; lo que le impidió concurra al mencionado actuado procesal al que su abogada se presentó, solicitando la suspensión de la audiencia, adjuntando el respectivo certificado médico que acreditó su impedimento por tres días, no estando avalado por el forense, puesto que dicho profesional radica en Guayaramerín; y no obstante de ello, la autoridad jurisdiccional demandada rechazó la petición procediendo a declarar su rebeldía y ordenar se expidan los mandamientos de arraigo y aprehensión en su contra, argumentando que las certificaciones presentadas no estaban homologadas por el especialista, sin tener presente que la jurisprudencia constitucional establece que el certificado médico emitido por profesionales del área, son válidos donde no existe médico forense, como en este caso. Es así, que actualmente está siendo perseguido por los funcionarios policiales quienes asedian su domicilio para para ejecutar su aprehensión, pese a que el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, debe resolver la apelación incidental que presentó el 4 de marzo del año citado, solicitando se deje sin efecto la aprehensión ordenada.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes procesales se advierte, que contra la Resolución que declaró su rebeldía y ordenó se libren los mandamientos de arraigo y aprehensión en su contra, como el accionante lo reconoce, el 27 de febrero de 2015, interpuso recurso de apelación incidental, admitido el 11 de marzo del mismo año, que se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal de alzada; y no obstante de ello, presentó esta acción tutelar el 6 de abril del mismo año, es decir con posterioridad a la apelación incidental planteada que podrá resolver la situación jurídica procesal del imputado y que ahora pretende sea determinada a través de la acción de libertad; y a pesar de ello, la parte accionante ratificó la denuncia sobre los mismo hechos, activando de esta manera dos vías de reclamación, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo es posible acudir a la jurisdicción constitucional, cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto; aspecto que no ha ocurrido en el caso analizado, en el que la Resolución de la Jueza demandada al haber sido apelada se encuentra pendiente de fallo, aspecto no observado por el accionante, lo que impide a este Tribunal pronunciarse, para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, determinando se deniegue la acción de libertad.