SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, el 4 de abril de 2015, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva, posteriormente en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 21 y 22 del mismo mes y año, a efectos de desvirtuar la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó prueba que no fue valorada por la autoridad demandada, como ser: a) Las declaraciones de los testigos Apolinar Lupe Churque, Lucia Chura Perca, Delia Tococari Cucuna de Ramos y Virginia Ambrocio Huarahuara de Copacuru, tomadas por el investigador del caso y en audiencia se solicitó se reciba la declaración de Juan Carlos Aranda Janco, quienes refirieron que su persona el 31 de octubre de 2015, se encontraba en la comunidad Patapata Chico, desde la mañana hasta horas 14:30; pero la autoridad demandada refirió que la facultad de investigación corresponde al Ministerio Público, siendo esta institución la que debe valorar las mismas a momento de emitir su requerimiento conclusivo; b) Los abundantes boletines anuales de las gestiones 2007 a 2014, acreditan que su persona no fue profesora de Estela Curaguara Espadero, desvirtúan lo alegado por el Ministerio Público; asimismo, si bien valoró la certificación emitida por el Director del núcleo educativo, José Luis Ugarte Fuentes, la autoridad demandada indicó que la misma no precisó que la mencionada era su alumna, aspecto que a su criterio debe ser investigado; dicha certificación junto a la presentada por las autoridades originarias del ayllu Layme, también demuestran que el 31 de marzo de 2015, se encontraba cumpliendo funciones de maestra rural en dicha Unidad Educativa; c) Sobre los registros del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, que prueban que Estela Curagua Espadero y Pastora Curagua Huanca, tienen un grado de discapacidad de 49 y 44 % respectivamente, la autoridad demandada refirió que fue de hace cinco años y que no se presentó prueba de un perito psicólogo que demuestre dicha discapacidad; d) No fue valorada el acta de careo confrontado con el requerimiento de imputación formal y la declaración de la testigo Jovita Rojas Mendoza; e) Para determinar su detención preventiva se tomó en cuenta la declaración testifical de dos personas discapacitadas, las mismas que también fueron imputadas -Estela Curaguara Espadero y Pastora Curagua Huanca-, sin cumplir con los arts. 92 al 100 del CPP, lesionando el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, f) existiendo como defecto absoluto y actividad procesal defectuosa, haberse valorado el ingreso a dos domicilios en horas de la noche en Llallagua sin resolución fundamentada dispuesta por autoridad judicial se evidencia el defecto absoluto y la actividad procesal defectuosa.

Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Llallagua del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 23 de abril de 2015, cursante de fs. 104 a 106 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) En audiencia de medida cautelar de 4 de abril de 2015, al no existir suficientes elementos de convicción conforme al art. 233 del CPP, se determinó la detención preventiva de la ahora accionante, contra la cual no se hizo uso del recurso de apelación incidental; es decir, se encontraba de acuerdo con la Resolución emitida; y, b) En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva realizada el 21 y 22 de abril de 2015, teniendo la carga de la prueba la imputada -ahora accionante-, no desvirtuó todos los incisos de los arts. 233, 234 -fuga- y 235 -obstaculización- del CPP, por lo que en apegó a la SC 0012/2006 de 6 de enero, no procedía dar viabilidad a la cesación de la detención preventiva, acto en el cual la imputada no pidió aclaración y enmienda, tampoco apeló dicha Resolución, conforme la reiterada jurisprudencia, para que la administración de justicia previa fundamentación pueda dejar sin efecto la resolución del juez a quo, es decir, no ha hecho uso del recurso consagrado en el Auto Supremo (AS) 396/2013, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia.