SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2015-S3

Sucre, 29 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10776-2015-22-AAC 

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lisbeth Juanita Céspedes Chirinos contra Wilson Mendoza Justiniano, Benito Torrico Avalos, Hermógenes Lupa Ortiz, Nicolás Chuve Guasase, Angélica Jaime de Cuellar, Lidio Montaño Martínez, Julia Céspedes Soliz, Antonio Azeñas Bernal, Pastor Peña Echeverria, Juan Antonio Roman Román, Magdalena Cabral, Judith Paredes Mejía, Edgar Quinteros Tórrez y Josefina Ardaya Porcel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 53 a 58, la accionante manifestó que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es miembro de la Asociación Autónoma de Juntas Vecinales Cívicas (ASOJUVE) -09 del Distrito Municipal 9 de Santa Cruz, la cual está afiliada a la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE); y por ende, parte del Comité de Vigilancia y Control Social del referido departamento.

Es así que en aplicación de los arts. 16 del Decreto Supremo (DS) 23858 de 9 de septiembre de 1994; y, 10 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, se convocó a elecciones de delegados o delegadas titulares y suplentes para las gestiones 2014 y 2016, acto electoral que se llevó acabo el 8 de octubre de 2014, y por aclamación fue elegida como delegada titular del Distrito Municipal 9, y posesionada en el cargo en instalaciones del área de equipamiento social de la Sub Alcaldía, lugar en el que Carlos Diez Guzmán veedor del Control Social, le tomó juramento.

Posterior a la posesión, el 13 de octubre de igual año, se presentó en oficinas del Control Social Orgánico Vecinal de Santa Cruz con los documentos necesarios para que se le acredite y asumir dicho cargo para el que fue elegida; empero, las secretarias de dicha oficina se negaron a recibir su documentación, actitud que se repitió en los siguientes días en los que volvió a dichas instalaciones.

Finalmente, refiere que el 30 de octubre de 2014 se le recepcionó su documentación para la acreditación, recibiendo como respuesta la nota de 7 de noviembre de ese mismo año, negándole el derecho de ejercer las funciones para las que fue elegida, bajo el argumento central de que existe otra persona que se encuentra ya acreditada y ejerciendo funciones tanto del cargo titular como suplente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho “al control social”, a la libre asociación, a acceder a la información, al control del poder político, a la elección y a la petición individual o colectiva citando al efecto los arts. 21, 24 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Control Social Orgánico Vecinal de Santa Cruz, la acreditación como delegada titular del distrito Municipal 9, puesto que de mantenerse la respuesta otorgada se le causaría un daño irreparable.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 101., encontrándose presentes la accionante, como las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: a) Se pretende dejar sin efecto una elección que es legítima y con la participación de más de 20 instituciones, y en la que se cumplió la convocatoria, por el hecho de que no se encontraba el veedor del Control Social; y, b) Se acude a la presente acción de amparo constitucional para resguardar la legalidad y procedimiento en su elección como representante, sumando a esto que la elección de representantes distritales es cada dos años.

En uso de la réplica se indicó que no es evidente que se haya omitido indicar que normas constitucionales se lesionaron, señalándose que es el art. 11 de la CPE, que establece el derecho a ser elegido y elegir, además de haber reforzado su argumento con sentencias constitucionales, y en relación a la subsidiariedad agotada, no podían dirigir su reclamo ante Jorge Gonzales Hurtado, debido a que desconocían que hubiere sido elegido; además, que no existe documental que lo demuestre.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Wilson Mendoza Justiniano, Benito Torrico Avalos, Hermógenes Lupa Ortiz, Nicolás Chuve Guasase, Angélica Jaime de Cuellar, Lidio Montaño Martínez, Julia Céspedes Soliz, Antonio Azeñas Bernal, Pastor Peña Echeverria, Juan Antonio Roman Román, Magdalena Cabral, Judith Paredes Mejía, Edgar Quinteros Tórrez y Josefina Ardaya Porcel, por medio de su abogado, en audiencia, señalaron que existen varios errores en la acción de amparo constitucional, como ser: 1) Que la Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz hubiera lanzado convocatoria alguna para delegados departamentales, cuando no es su atribución, considerando más aún lo establecido en la Ley 341 de 5 de febrero de 2013; 2) La accionante no aclaró si se encuentra actuando como persona física o como representante del Distrito 9; 3) De la lectura del amparo constitucional que se realizó, sólo se hace referencia al art. 21.4 y 5 de la CPE, normativa que no tiene relación con lo reclamado por la accionante; 4) La convocatoria realizada el 21 de septiembre de 2014, claramente estableció requisitos que deben ser cumplidos para poder postularse a dicho cargo, mismos que no fueron cumplidos por la ahora accionante, por ende no se puede reclamar un derecho que no fue cumplido de manera formal; 5) La indicada convocatoria fue lanzada por el Presidente del Distrito 9 y por el Presidente de la Junta Vecinal de ese distrito, por lo que es ante ellos que se debió acudir en una primera instancia a reclamar; 6) No se establece con claridad cual el acto u omisión que hubiera generado la lesión de derechos y es que únicamente se limitaron a narrar una serie de hechos; 7) Conforme la SCP 093/2012, para brindar la tutela es necesario la no existencia de derechos controvertidos; 8) No se demostró de qué manera se hubiera acudido a reclamar tal hecho ante el comité electoral; y, 9) Se debió interponer la acción contra la FEJUVE.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 101 a 102 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos; i) De la documental se tiene que existen dos actas en las que se llevó acabo el mismo acto en lugares totalmente distintos, por lo que son dos personas que fueron elegidas para el mismo cargo; y, ii) Por lo expuesto se hallan dos personas que ostentan la misma calidad y condición de delegados del distrito municipal 9, por cuanto existen derechos controvertidos que no pueden ser solucionados por el Tribunal de garantías.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa convocatoria a elecciones de delegados “(AS) AL CONTROL SOCIAL” (sic), gestión 2014-2016, realizada por el Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 30).

II.2.  Mediante copia legalizada del acta de elecciones al Control Social Orgánico Vecinal, realizado el 8 de octubre de 2014, en la que se eligió a Lisbeth Juanita Céspedes Chirino -hoy accionante- como delegada titular; y, a Rosa Rodríguez de Ardaya como suplente (fs. 37 a 42 vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 30 de octubre de 2014 (fs. 51 y vta.), por la hoy accionante al Presidente de Participación y Control Social del Municipio de Santa Cruz, por el que acreditando haber sido elegida como delegada social, pidió se le certifique tal calidad, solicitud que fue respondida por oficio 115/2014 de 7 de noviembre, en el que se indicó a la ahora accionante, que el acto eleccionario en el que se la eligió queda nulo, y que a esa fecha el Distrito Municipal 9 ya contaba con delegado titular y suplente que se encuentran acreditados, quienes fueron elegidos a solicitud de la ASOJUVE    -D9 (fs. 52).

II.4.  Convocatoria realizada por el Presidente de la Junta Vecinal Barrio Comarapa y el Presidente de la ASOJUVE-D9, para la elección de representante del Control Social, acto a llevarse a cabo los días 6 y 7 de octubre de 2014, en instalaciones de la Unidad Educativa Naún Fernández Cuellar (fs. 66 a 67); asimismo, cursa acta notariada de la elección para representantes del Control Social de las Juntas Vecinales del Distrito 9 (fs. 68 a 70 vta.).

II.5.  Resolución de 23 de octubre de 2014, emitida por la Directora Departamental Participación y Control Social de Santa Cruz (DIDEPACS), por el que reconoce a Lidio Montaño Martínez como representante del Control Social del distrito 9 (fs. 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos “al control social”, a la libre asociación, acceder a la información, al control del poder político, a la elección y a la petición individual o colectiva, argumentando que se presentó a la elección de delegados para el Control Social por su Distrito Municipal 9, y una vez llevado el acto electoral y habiendo sido elegida para dicho cargo, presentó su solicitud para que sea acreditada como tal; empero, el Presidente de Participación y Control Social del municipio de Santa Cruz, denegó el pedido, indicando que el acto donde fue elegida quedó nulo y que a esa fecha ya existe un delegado tanto titular como suplente que se encuentran acreditados.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional

La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, sobre los hechos controvertidos señaló lo siguiente: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:“…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) ‘el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala que acudió ante el Presidente de Participación y Control Social del Municipio de Santa Cruz, con la finalidad de que se le otorgue la acreditación como delegada para el control social; empero, se negó su pedido indicando que el acto eleccionario fue declarado nulo y que a esa fecha existía un delegado titular que ya se encuentra acreditado.

De la documental adjunta al expediente se establece que lanzada la convocatoria a elecciones de delegados “(AS) AL CONTROL SOCIAL” (sic), gestión 2014-2016 (conclusión II.1.), se llevó a efecto dicho acto el 8 de octubre de 2014 a horas 20:00, en las áreas de equipamiento de la Sub alcaldía urbanización Sao Salud en el Distrito Municipal 9, acto en el que fue elegida para desempeñar como delegada para el control social, de manera titular la hoy accionante (Conclusión II.2.), posteriormente y acompañando la documentación pertinente, por memorial de 30 de octubre de ese mismo año, impetró se le otorgue la acreditación para que se le reconozca como delegada al control social, pedido que fue rechazado por nota 115/2014 de 7 de noviembre (Conclusión II.3.).

Por otro lado, existe otra convocatoria realizada por el Presidente de la Junta Vecinal Barrio Comarapa y el Presidente de ASOJUVE-D9, que tienen el mismo objetivo que es la elección del representante del control social, acto que se llevó a cabo según el acta notariada a horas 20:00 (no se indica la fecha) en instalaciones de la Unidad Educativa Naún Fernández Cuellar, eligiéndose en dicha reunión a Lidio Montaño Martínez como delegado titular y Victoria Terceros Rodríguez como delegada suplente (Conclusión II.4.), encontrándose reconocido en esta calidad Lidio Montaño Martínez por Resolución de la Directora Departamental Participación y Control Social de Santa Cruz (Conclusión II.5.).

En ese marco, se puede establecer que en el presente caso, se configuran hechos controvertidos, ya que si bien la accionante refiere a que habría sido elegida como representante por el control social del distrito 9 en un acto llevaron a cabo el 8 de octubre de 2014, empero, también cursa otra convocatoria realizada por los Presidentes de la Junta Vecinal y de la Asociación de la Junta Vecinal del Distrito 9 a llevarse a cabo según la convocatoria de 3 de octubre de ese mismo año, también el 8 de igual mes y año, en instalaciones de la Unidad Educativa Naún Fernández Cuellar, es decir, que para la elección de dicho cargo a control social por el Distrito 9 se llevó al efecto dos reuniones en dos lugares distintos a la misma hora, eligiéndose como titular en una de ellas a la accionante y en otra a Lidio Montaño Martínez, es así que la presente problemática se acomoda a hechos controvertidos referidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que como emergencia de la convocatoria a elecciones de delegados al control social gestión 2014-2016, emitido por el Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se llevaron a efecto dos ampliados distritales en el distrito 9, el mismo día y a la misma hora.

Por cuanto, considerando esos antecedentes y la naturaleza del amparo constitucional que únicamente protege derechos que se encuentran plenamente consolidados en favor del accionante, situación que en la presente problemática no se da, en razón a que los derechos invocados están controvertidos y no pueden ser dilucidados por la vía constitucional dado que no reconoce, define o consolida derechos, encontrándose para ello las instancias administrativas pertinentes a las cuales debe acudir la accionante.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey


MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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