SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S2
Fecha: 15-Oct-2015
III.2. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas: el caso de los centros hospitalarios
Conforme a lo previsto por el art. 22 de la CPE: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, postulado concordante con el art. 117.III también de la Norma Fundamental que afirma: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.
Contenido normativo reforzado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que integra el bloque de constitucionalidad y que en su art. 7.7 establece que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”; concordantes con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 11 establece: "Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", previsiones legales desarrolladas en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que establece: “…en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.
Bajo tales presupuestos normativos, el Tribunal Constitucional, en todas sus etapas, analizó los casos de privación de libertad o retención en centros hospitalarios como medio de coacción a efectos de lograr el pago de honorarios profesionales y atención médica, señalando inicialmente, mediante la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada que: “…nuestro ordenamiento jurídico no tiene inserta ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirija un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación…”; entendimiento que fue recogido y compatibilizado con el actual orden constitucional, a través de la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, donde se estableció que: “…ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud”, para concluir señalando: “…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares”.
De lo expuesto, se concluye que en los casos en que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, toda vez que ésta se constituye en la única vía para que quien creyere encontrarse ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
- “probada en parte”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
- valores
- circulación en todo el territorio boliviano
- III.2. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas: el caso de los centros hospitalarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo