SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S2
Fecha: 15-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El representante de la accionante alega que esta se encuentra privada de libertad, debido a que existe de por medio una deuda considerable con el Hospital UNIVALLE por atenciones médica practicadas a favor de aquella como consecuencia de un accidente de tránsito; y que, no obstante haberse obtenido el alta voluntaria, no se permite la salida de su representada, aun cuando se ha ofrecido efectuar un pago parcial de Bs50 000.- (cincuenta mil 00/100 bolivianos) del total de lo adeudado que asciende al monto de Bs237 503.- (doscientos treinta y siete mil quinientos tres 00/100 bolivianos), deuda que es de imposible cumplimiento debido a que ni el accionante ni su familia cuentan con los recursos económicos suficientes.
De los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, así como de los alegatos vertidos por las partes en audiencia, se establece inicialmente que evidentemente, la representada del accionante se vio envuelta en un accidente de tránsito de gran consideración, fruto del cual una persona perdió y la vida y, la representada del accionante y madre de éste, al momento de su ingreso al Hospital UNIVALLE, presentaba un cuadro clínico crítico cuyo tratamiento demandó una considerable suma de dinero, respecto a la cual se fueron efectuando algunas amortizaciones; sin embargo, se observa también que, conforme se evidencia del Carnet de Alta (fs. 3), el 27 de marzo de 2015, la paciente María Gómez García, fue dada de alta con un diagnóstico de politraumatismo y anticoagulación, por el galeno Hans Ferreira Villa, suscribiendo el documento el 2 de abril del señalado año.
Se observa también que, mediante nota de 2 de abril de 2015, el ahora accionante, comunicó al Director del Hospital UNIVALLE, que conociendo el total del monto adeudado de Bs237 503.- (doscientos treinta y siete mil quinientos tres 00/100 bolivianos) éste le era de imposible cumplimiento y que; sin embargo, disponía de la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil 00/100 bolivianos) para efectuar el pago por los servicios prestados, impetrando se tengo con dicho monto cubierto el adeudo total, por no contar con otras fuentes de recursos para honrar lo adeudado; y no consta respuesta alguna.
Ahora bien, de los elementos descritos, se deduce que, al no contarse con los dineros suficientes para la cancelación de los servicios médicos recibidos, el centro médico de referencia, optó por impedir la salida de la representada del accionante, no otra cosa se puede colegir que, luego de otorgarse el alta médica y de recibida la nota por parte del hijo de la accidentada, no se haya permitido su salida, pretendiéndose generar en este Tribunal la certeza de la existencia de riesgos médicos mediante la emisión de informe cursante a fs. 41, emitido por el mismo profesional médico que dio el alta el 27 de marzo de 2015, describiendo un cuadro médico altamente delicado que no fue considerado previamente por el propio médico, y que solo se expone de forma posterior a la interposición de la acción tutelar que se revisa, pretendiendo justificar la retención ilegal en el centro hospitalario de la representada del accionante en su salud, cuando el trasfondo resulta devenir con claridad de la deuda contraída.
En consecuencia, se asume que la retención de que fue objeto Elizabeth María Gómez García, se constituye en ilegal, por cuanto conforme se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la privación de libertad de una persona, es tolerable en un Estado de Derecho, solamente dentro los límites establecidos por la ley, siendo que, en el caso de deudas patrimoniales no puede restringirse el derecho a la libertad; por tanto, no puede una institución de salud, bajo el pretexto de precautelar tal derecho, someter a detención indebida a una paciente con el objetivo de lograr el pago de los montos adeudados por atención médica, correspondiendo en todo caso, se suscriban los compromisos suficientes entre el paciente y la entidad a efectos de materializar el pago; y, finalmente, activar las vías procesales ordinarias para el cobro de los dineros debidos.
En tal sentido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmará el fallo elevado en revisión en todas sus partes, por cuanto considera que la decisión asumida por el Juez de garantías, ha encontrado un punto de equilibrio razonable entre los derechos de la representada de la accionante a la libertad física y de locomoción, cuanto de la parte demandada a recibir un pago por sus servicios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
- “probada en parte”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
- valores
- circulación en todo el territorio boliviano
- III.2. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas: el caso de los centros hospitalarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo