SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1022/2015-S2
Fecha: 15-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante denuncia que las autoridades demandadas en la presente acción de libertad, vulneraron sus derechos a la libertad, el debido proceso, la celeridad, y la legalidad, al no haber remitido dentro de las veinticuatro horas el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 40/2015 de 27 de marzo, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, recurso que fue interpuesto de forma oral, en función al art. 251 del CPP y que dentro de su trámite establece la remisión de antecedentes ante el superior en grado dentro de veinticuatro horas. Refiere que los demandados erróneamente en vez de disponer la remisión inmediata de la apelación, le dieron el trámite establecido por los arts. 404 y siguientes del CPP, como si el recurso de apelación que interpuso la accionante hubiese sido incidental, lo que ocasionó una dilación innecesaria por parte de los demandados.
De acuerdo al fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y según lo establecido por el art. 251 del CPP, el art. 251 del CPP, la apelación contra la resolución que resuelva la imposición, modificación o rechazo de las medidas cautelares, se la plantea en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, debiendo remitirse los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas y ser resuelto dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; en el caso de autos y de la revisión de los datos que cursan en el expediente, se observa que el 27 de marzo, las autoridades judiciales ahora demandadas, emitieron la Resolución 40/2015, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante, disponiendo además en su parte Resolutiva, la notificación a las partes; es decir, tanto imputada como Ministerio Público su notificación correspondiente con la lectura de la Resolución, por su lectura, a los fines del art 251 del CPP, en tal sentido ante la notificación a las partes en la misma audiencia, la ahora accionante en función a la misma disposición de las autoridades demandadas, interpuso el recurso de apelación de forma oral, aplicando lo establecido por el art. 251, recurso al cual los demandados en vía de explicación tomaron presente y ordenaron se procedas conforme a procedimiento; sin embargo, continuando con la revisión de antecedentes se observa que los jueces demandados actuando contradictoriamente, en vez de dar curso al trámite de apelación establecido en el art. 251 del CPP y que ellos mismos determinaron, no procedieron con la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, dentro de las veinticuatro horas de interpuesto el recurso, ya que como se dijo anteriormente contradictoriamente aplicaron el trámite establecido en los art 404 y 405 del CPP; que es un trámite totalmente distinto al establecido en el art. 251 de la misma norma y la cual fue la invocada por los mismos demandados; dicha situación, evidentemente provocó una dilación injustificada en cuanto a la situación jurídica de la accionante, al haberse aplicado incorrectamente el procedimiento establecido, en este caso para el recurso de apelación señalado en el art. 251 del CPP.
Por otro lado, llama la atención que la Resolución 40/2015 de 27 de marzo, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, recién haya sido notificada mediante cedula a las partes recién el 1 de abril de 2015; es decir, cinco días después de celebrada la audiencia de cesación a la detención preventiva, según se puede evidenciar de los formularios de notificación cursantes a fs. 25 y 26 de obrados, lo que demuestra desidia y falta de interés por parte de los jueces demandados al no haberle dado la celeridad correspondiente al proceso, circunstancia que agravó aún más la situación de la accionante, debiendo señalarse que los argumentos que señalaron los demandados en su defensa, respecto a la ausencia de algunos componentes del Tribunal Cuarto de Sentencia de La Paz, debido a licencias ya sea por baja médica o por asuntos electorales, no debieron ser un óbice para que el personal encargado en este caso de las notificaciones, cumpla su labor de notificar en el plazo establecido, las diferentes resoluciones que emanen del despacho judicial, ya que como se puede observar esta circunstancia también provocó un retraso considerable en la remisión de los antecedentes al superior en grado.
Ahora, si bien los demandados cumplieron con la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según se desprende de la nota CITE TS4 N° 95/2015 de 10 de abril; sin embargo, se denota que dicha remisión se la hizo bajo la presión de existir ya una acción de libertad interpuesta en su contra, señalando que dicha actuación ya no les exime del hecho que en su momento las autoridades demandadas evidentemente incurrieron en vulneración a los derechos de la accionante, siendo por tanto pasibles a las responsabilidades disciplinarias correspondientes.
Por último, en el presente caso, se observa que las autoridades demandas, también incurrieron en dilación indebida, al no haber actuado conforme a lo establecido por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, puesto que de acuerdo a lo que señalan las autoridades demandadas en su informe de descargo, la accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 19 de marzo de 2015; audiencia que en una primera instancia, fue fijada para el 25 del mismo mes y año, es decir fuera del plazo establecido por la referida Ley, que determinó como plazo específico para el señalamiento y resolución de este tipo de audiencias en cinco días, situación que demuestra una total falta de atención y diligencia por parte de las autoridades demandadas, debiendo en consecuencia otorgarse la tutela correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- veinticuatro horas
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando: “d)
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR