SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
1)
En uso de su derecho a réplica, señaló que: 1) Respecto a la supuesta falta de legitimación activa, se tiene que en la Resolución 43/2014, consta que el Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa reconoció su calidad de Presidente, por lo que, está plenamente acreditada su legitimación; 2) En relación a la existencia de subsidiariedad; el art. 98 del Reglamento de la LGCO, da a entender que la competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), solo tiene competencia en procesos administrativos, que en el presente caso no existe, pues que no fue procesado ni citado en un debido proceso, no existiendo instancia donde acudir; y, 3) La Resolución 43/2014, constituye un acto abusivo de poder ser tutelable en la vía del amparo constitucional, ya que estamos ante la presencia de un perjuicio inminente, e irremediable; toda vez que, en su última parte refiere la retención de bonos y otros beneficios de los cuales dejó de gozar desde la suspensión, al margen que no le dejan ejercer el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección,
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; así una vez agotados estos medios recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional en caso de haberse afectado los derechos y garantías fundamentales”
- III.3. De las atribuciones de la asamblea y los órganos de decisión
- Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA). La Asamblea General es soberana y la autoridad suprema en una cooperativa; sus decisiones obligan a todas las asociadas y los asociados, presentes y ausentes, siempre que se hubiesen adoptado conforme a la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario, el estatuto orgánico y el reglamento interno.
- Artículo 55. (CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS).
- Artículo 67. (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS). Las consejeras y los consejeros podrán ser removidos de sus cargos por decisión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por acciones contrarias a los valores y principios del cooperativismo o haber causado daño económico a la Cooperativa y otros establecidos en su estatuto orgánico, de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario
- III.4.
- Fragmento 23
- Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias
- REVOCAR