SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias
Dicho actuar del accionante, no condice con lo previsto por la normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que si consideraba que dicha actuación de los miembros del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, era contrapuesto a la normativa señalada en el Estatuto Orgánico de la misma y a la Ley General de Cooperativas, debió solicitar al Consejo de Administración que realice convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Socios, y en su caso convocar a la misma en su calidad de Presidente del Consejo de Vigilancia; toda vez que, aún no había sido notificado de manera personal con la suspensión, medida que además, no fue de conocimiento de la señalada Asamblea General Extraordinaria, instancia que conforme prevé el art. 54.3) de la LGCO, se halla facultada para “Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias” (las negrillas son adicionadas); al no haberlo hecho así, Gustavo Choque Arancibia, ha inobservado con su conducta el principio de subsidiariedad −señalado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional− que rige la acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la Ley Fundamental, que establece como exigencia ineludible a objeto de interponer la acción, el previo agotamiento de los medios legales que la ley faculta, que en el caso de autos permita a la Asamblea General pronunciarse sobre los reclamos traídos a este Tribunal; toda vez, que no es posible pretender la tutela constitucional sin haber dado cumplimiento al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección,
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; así una vez agotados estos medios recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional en caso de haberse afectado los derechos y garantías fundamentales”
- III.3. De las atribuciones de la asamblea y los órganos de decisión
- Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA). La Asamblea General es soberana y la autoridad suprema en una cooperativa; sus decisiones obligan a todas las asociadas y los asociados, presentes y ausentes, siempre que se hubiesen adoptado conforme a la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario, el estatuto orgánico y el reglamento interno.
- Artículo 55. (CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS).
- Artículo 67. (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS). Las consejeras y los consejeros podrán ser removidos de sus cargos por decisión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por acciones contrarias a los valores y principios del cooperativismo o haber causado daño económico a la Cooperativa y otros establecidos en su estatuto orgánico, de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario
- III.4.
- Fragmento 23
- Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias
- REVOCAR