SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias

Dicho actuar del accionante, no condice con lo previsto por la normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que si consideraba que dicha actuación de los miembros del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, era contrapuesto a la normativa señalada en el Estatuto Orgánico de la misma y a la Ley General de Cooperativas, debió solicitar al Consejo de Administración que realice convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Socios, y en su caso convocar a la misma en su calidad de Presidente del Consejo de Vigilancia; toda vez que, aún no había sido notificado de manera personal con la suspensión, medida que además, no fue de conocimiento de la señalada Asamblea General Extraordinaria, instancia que conforme prevé el art. 54.3) de la LGCO, se halla facultada para “Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias” (las negrillas son adicionadas); al no haberlo hecho así, Gustavo Choque Arancibia, ha inobservado con su conducta el principio de subsidiariedad −señalado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional− que rige la acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la Ley Fundamental, que establece como exigencia ineludible a objeto de interponer la acción, el previo agotamiento de los medios legales que la ley faculta, que en el caso de autos permita a la Asamblea General pronunciarse sobre los reclamos traídos a este Tribunal; toda vez, que no es posible pretender la tutela constitucional sin haber dado cumplimiento al principio de subsidiariedad.