SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

concedió

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 68 a 75 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del Cite 43/2014, emitido por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda.; b) La inmediata restitución del accionante en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia, sin perjuicio de que la Cooperativa de acuerdo a sus prerrogativas y normativa vigente asuma lo que en derecho corresponda respecto a su conducta; y, c) Se condena en costas a favor del impetrante de tutela, a ser cumplidas en ejecución del presente fallo; bajo los siguientes fundamentos:            1) Gustavo Choque Arancibia fue elegido como Presidente del “Consejo de Administración” (sic) de la Cooperativa en febrero de 2014; 2) En relación al principio de inmediatez; si bien no fue objetado, la presente acción fue interpuesta dentro del plazo establecido; 3) Respecto al principio de subsidiariedad, no es aplicable el art. 98 del Reglamento de la LGCO, ya que la competencia de la AFCOOP, es solo para procesos administrativos, en el presente caso no existe el mismo, ya que nunca fue sometido a proceso ni fue notificado; y menos se denunció vulneración de normas del cooperativismo; 4) En lo que respecta al debido proceso, los arts. 115.II y 117.I de la CPE, establecen que nadie puede ser sancionado sin previo proceso preestablecido; asimismo, respecto al derecho a la defensa la SCP 0281/2015-S1 de 2 de marzo, razonó señalando que para imponer una sanción necesariamente debe seguirse el debido proceso, sea en sede judicial, administrativa o cualquier otra, lo contrario vulnera el debido proceso, marco legal y jurisprudencia concordante con la normativa en materia de cooperativas señaladas en los arts. 21 y 47 de la LGCO; 38 y 62 del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2014, que llevan a concluir que para apartar, suspender o excluir de la condición de consejero debe procederse previamente a un sumario informativo, en un plazo perentorio de treinta días de su denuncia; y, 5) La parte demandada no demostró que se hubiera efectuado sumario alguno ni que la decisión de suspender al accionante haya sido asumida por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Socios.