SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
concedió
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 68 a 75 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del Cite 43/2014, emitido por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda.; b) La inmediata restitución del accionante en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia, sin perjuicio de que la Cooperativa de acuerdo a sus prerrogativas y normativa vigente asuma lo que en derecho corresponda respecto a su conducta; y, c) Se condena en costas a favor del impetrante de tutela, a ser cumplidas en ejecución del presente fallo; bajo los siguientes fundamentos: 1) Gustavo Choque Arancibia fue elegido como Presidente del “Consejo de Administración” (sic) de la Cooperativa en febrero de 2014; 2) En relación al principio de inmediatez; si bien no fue objetado, la presente acción fue interpuesta dentro del plazo establecido; 3) Respecto al principio de subsidiariedad, no es aplicable el art. 98 del Reglamento de la LGCO, ya que la competencia de la AFCOOP, es solo para procesos administrativos, en el presente caso no existe el mismo, ya que nunca fue sometido a proceso ni fue notificado; y menos se denunció vulneración de normas del cooperativismo; 4) En lo que respecta al debido proceso, los arts. 115.II y 117.I de la CPE, establecen que nadie puede ser sancionado sin previo proceso preestablecido; asimismo, respecto al derecho a la defensa la SCP 0281/2015-S1 de 2 de marzo, razonó señalando que para imponer una sanción necesariamente debe seguirse el debido proceso, sea en sede judicial, administrativa o cualquier otra, lo contrario vulnera el debido proceso, marco legal y jurisprudencia concordante con la normativa en materia de cooperativas señaladas en los arts. 21 y 47 de la LGCO; 38 y 62 del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2014, que llevan a concluir que para apartar, suspender o excluir de la condición de consejero debe procederse previamente a un sumario informativo, en un plazo perentorio de treinta días de su denuncia; y, 5) La parte demandada no demostró que se hubiera efectuado sumario alguno ni que la decisión de suspender al accionante haya sido asumida por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Socios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección,
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; así una vez agotados estos medios recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional en caso de haberse afectado los derechos y garantías fundamentales”
- III.3. De las atribuciones de la asamblea y los órganos de decisión
- Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA). La Asamblea General es soberana y la autoridad suprema en una cooperativa; sus decisiones obligan a todas las asociadas y los asociados, presentes y ausentes, siempre que se hubiesen adoptado conforme a la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario, el estatuto orgánico y el reglamento interno.
- Artículo 55. (CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS).
- Artículo 67. (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS). Las consejeras y los consejeros podrán ser removidos de sus cargos por decisión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por acciones contrarias a los valores y principios del cooperativismo o haber causado daño económico a la Cooperativa y otros establecidos en su estatuto orgánico, de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario
- III.4.
- Fragmento 23
- Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias
- REVOCAR