SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que la autoridad demandada, habría vulnerado sus derechos a la libertad y libre locomoción, y al debido proceso, en razón a que solicitó cesación a su detención preventiva, que no fue resuelta pese a ser reiterada en varias oportunidades; asimismo, respecto de la última solicitud, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emitió el decreto de 20 de febrero de 2015, contra el que interpuso recurso de reposición que tampoco fue respondido hasta la fecha de presentación de la acción de libertad que ahora se resuelve.
Antes de ingresar a resolver la causa constitucional, corresponde señalar que como consta en obrados, la accionante por intermedio de su abogado presentó desistimiento en forma verbal en la audiencia pública de acción de libertad, motivo por el cual el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución, la oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública. Entonces, aplicando correctamente la jurisprudencia citada, dado que el retiro de la acción de libertad fue intentado en la audiencia pública señalada, una vez que ésta fue instalada, corresponde desestimar dicha solicitud por extemporánea, e ingresar a resolver el fondo de la problemática.
Ahora bien, retomando el caso concreto de antecedentes se tiene que la accionante presentó memorial de solicitud de consideración de cesación a su detención preventiva el 1 de diciembre de 2014, ante la falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional reiteró su petición el 29 del mismo mes y año, y por último el 19 de febrero de 2015, siendo éste respondido por decreto de 20 de igual mes y año, contra el que interpuso recurso de reposición que nuevamente fue omitido en su atención.
Respecto al trámite establecido en el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 586, se extracta que el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas debe correr traslado a las partes, las mismas que tienen tres días para responder, con o sin respuesta el juez o tribunal tiene que dictar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación; en otras palabras, la norma ha previsto una tramitación expedita de este tipo de solicitudes de cesación a la detención preventiva.
En el caso concreto, de la relación de actuados se tiene que la accionante reiteró ante la autoridad ahora demandada su solicitud de resolución de la cesación a su detención preventiva; asimismo, presentó un recurso de reposición, que hasta la interposición de esta acción tutelar no fue resuelto, advirtiéndose que injustificadamente existió dilación en la tramitación de ambas solicitudes -de cesación a la detención preventiva en su momento, y de resolución del mencionando recurso de reposición-, incidiendo directamente en su situación jurídica respecto a su derecho a la libertad física, correspondiendo conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho de la acción de libertad de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones tutelares la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, estableció que: “…en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’, caso contrario ‘denegar’ la tutela…”, en ese sentido corresponde que el Tribunal de garantías observe la normativa vigente en procesos constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedencia
- II.4.
- III.
- es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° Se dispone