SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S2
Sucre, 20 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10883-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 143 a 146, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Gino Silvestre Mantilla en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; “sufre” la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con “amenaza seria” a su libertad, por los actos ilegales y prevaricato de su titular.
Precisa que, la autoridad judicial mencionada, pretendió instalar audiencia de medidas cautelares a efectos de considerar su situación jurídica, el 22 de abril de 2015, a horas 22:15, “buscando privar (le) de (su) libertad de forma ilegal como abusiva” (sic); toda vez que en la fecha señalada, a horas 14:00, se realizó audiencia conclusiva en la que formuló incidente de actividad procesal defectuosa, demostrando que en la causa penal que se le inició existían cuatro denunciados más a los que no se tomó su declaración informativa, pese a la constancia de una ampliación de denuncia y la admisión por parte del Fiscal de Materia, emitiéndose la acusación fiscal únicamente en su contra, “dejando en el limbo jurídico la situación jurídica de los otros” (sic); empero, “en un acto extraño como irregular” (sic), se rechazó su incidente, ordenando contradictoriamente corregir procedimiento, a cuyo efecto el Fiscal de Materia debía pronunciarse sobre los sujetos extrañados, dentro de los cinco días siguientes, a través de la emisión del requerimiento conclusivo pertinente.
Concluida la audiencia anotada en el párrafo precedente y pese a la reposición pedida, reitera que el Juez demandado pretendió desarrollar la audiencia de medidas cautelares, “donde (su) libertad se encuentra en serio riesgo, vulneración al debido proceso que tiene directa relación con (su) libertad” (sic); siendo que, resultaba imposible otorgar validez a la audiencia conclusiva existiendo otros sindicados que no estaban presentes por las razones precitadas y que compelía declarar por ende, probado el incidente que opuso; lo que no se cumplió, intentando más bien con la “excusa” del art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP), instalar audiencia de medidas cautelares sin convocatoria previa y a horas 22:15; es decir, en horario inhábil, no estando saneado el proceso; todo ello, reitera, “con la directa intención de privar (le) de (su) libertad” (sic), en una “grosera como extraña actuación del accionado, en pleno delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley” (sic).
Añade que, en virtud a todo lo expresado formuló recusación contra la autoridad judicial demandada evidenciando su manifiesta parcialización, indicando en esa oportunidad que no tenía facultad para “conocer la detención preventiva” (sic), al estar “concluida la audiencia conclusiva” (sic); declarándose el rechazo in límine de su pedido sin fundamentación ni respaldo legal alguno; procediendo a la instalación de la audiencia cautelar, en la que se ordenó expedir mandamiento de aprehensión en su contra, causando “un serio peligro a (su) libertad” (sic), sin observar el Juez demandado que al estar recusado no estaba obrando con facultad legal; disponiendo su rebeldía a simple petición de la parte querellante, demostrando su sometimiento al capricho de una de las partes sin respetar la Constitución Política del Estado ni la ley.
Finaliza, indicando que, en la interposición de su acción, cumplió con los requisitos insertos en los arts. 51, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativos a la acción de amparo constitucional, cumpliendo los principios de subsidiariedad y de inmediatez al no existir recurso alguno previsto en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y haber observado el plazo de caducidad en su interposición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certidumbre jurídica y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad de su declaratoria de rebeldía con la suspensión de la audiencia de medida cautelar hasta que no se resuelva la situación jurídica de los otros denunciados en la causa penal iniciada en su contra. Con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 24 de abril de 2015, según consta en acta cursante de fs. 139 a 142, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda; denotando claramente en dicha oportunidad que pese a equivocarse en la presentación de su escrito, con el intitulado simultáneo de acción de libertad y acción de amparo constitucional; impetraba la tutela comprendida dentro de la primera de las anotadas.
Resaltó que la audiencia conclusiva realizada dentro del proceso penal seguido contra su defendido fue efectuada sin la participación del resto de codenunciados, lo que motivó incluso la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado sin fundamento alguno, concediendo contradictoriamente el Juez demandado, al Ministerio Público, cinco días para subsanar aquello, lo que ameritaba la suspensión del acto procesal. Añade que en “una total incongruencia” (sic), la audiencia conclusiva continuó hasta su conclusión; y, en forma posterior, ante la intención de instalar audiencia cautelar, abandonó la sala de audiencia en defensa de los derechos de su cliente; formulando al día siguiente, 23 de abril de 2015, recusación contra la autoridad judicial demandada, a la cual debió allanarse; debiendo la autoridad demandada, “retrotraer todito hasta la presentación de la Acusación” (sic). Razón por la que impetró nuevamente se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, brindó informe oral, señalando: a) La acción de libertad, puede ser presentada por un abogado, incluso por un tercero; empero, en la acción de amparo constitucional el impetrante de tutela debe tener un poder especial; lo que no ocurrió en la acción de defensa planteada; b) El 22 de abril de 2015 de horas 14:00 a 22:15 se desarrolló la audiencia conclusiva del proceso penal seguido contra el accionante; acto procesal en el que el mencionado estuvo acompañado de su abogado patrocinante Iván Perales Fonseca, activando las alternativas procesales previstas por el art. 325 del CPP, que aún rige por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007) de 18 de mayo de 2010; formulando en ese mérito observación a la acusación, interponiendo incidentes y excepciones y haciendo uso de la exclusión probatoria; solicitudes rechazadas conforme a norma procesal; c) Concluida la defensa, con las alternativas referidas por el precitado art. 325 del CPP, quedaba pendiente la petición reconocida en el art. 326 del CPP, que por el principio de ultractividad se sigue rigiendo por el Código de Procedimiento Penal, que refiere concretamente a la audiencia conclusiva donde las partes conforme al inc. 5) podrán solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar; por lo que, ante la petición del Ministerio Público y de la parte querellante en ese sentido, constando reposición por parte del accionante contra aquello precisó que de acuerdo a la disposición procesal penal referida las partes tenían la facultad en audiencia conclusiva de impetrar el desarrollo de la audiencia cautelar; sin que, el accionante hubiera formulado recurso de impugnación alguno contra dicha decisión; d) Resuelto el tema indicado en el punto anterior, el abogado Iván Perales Fonseca, abandonó súbitamente la sala de audiencia dejando solo al ahora accionante a quien se le designó defensor de oficio, que sin embargo no pudo asistir; en cuyo mérito, se fijó nueva audiencia cautelar para el 23 de abril de 2015 a horas 9:30, advirtiendo al imputado que en caso de no concurrir se impondría su rebeldía, según los arts. 87 y 89 del CPP; e) Instalada la audiencia anotada se advirtió que sólo comparecieron la parte querellante y el Ministerio Público; habiendo presentado el hoy impetrante de tutela momento antes un memorial de recusación contra su autoridad, señalando que tenía un interés directo en el proceso, sin adjuntar prueba alguna al efecto; por lo que se rechazó in límine la recusación aludida; y, f) Resuelta la recusación la parte querellante exigió la imposición de la rebeldía; en cuyo mérito al no existir justificativo alguno para la inconcurrencia del acusado se declaró la misma disponiendo la designación de un abogado de oficio en virtud al art. 89 inc. 5) del CPP; por lo que no infringió ninguna norma procesal dando cumplimiento, por el contrario, a la Ley Fundamental, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso. Solicitó se deniegue la acción de libertad incoada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados, de los que no se precisa nombres ni identificación alguna, impetraron se tome en cuenta su opinión en la vía informativa, manifestando que la acusación fiscal data de 2003; habiendo sido declarado rebelde el accionante en múltiples ocasiones, “que no venía el imputado, no venía el abogado” (sic); persistiendo por eso el proceso hasta el presente. Añadieron que la audiencia conclusiva se desarrolló el 22 de abril de 2015, habiendo hecho uso el impetrante de tutela de todas las posibilidades instituidas en el art. 325 del CPP; solicitando el Ministerio Público y la parte querellante a su conclusión (horas 22:00) la aplicación de medidas cautelares en virtud a lo previsto en el art. 326 del Código Procesal anotado; acto procesal que fue requerido desde 2012 y que nunca se instaló, ante la denuncia a Jueces y otros; resultando funesto que se pretenda mal utilizar una acción de libertad con fines de dilación, toda vez que fue el accionante quien abandonó en reiteradas ocasiones los actos procesales a los que fue convocado, “hizo lo que le vio en gana y en esa ocasión se retiró de una manera absolutamente ilegal y atrevida” (sic). Solicitaron se deniegue la tutela por no corresponder, más aún si se presentó ambiguamente acción de amparo constitucional y acción de libertad, lo que constituía “una aberración jurídica” (sic); sin que además se hubiera producido agravio alguno, ni mucho menos se haya demostrado que el accionante esté indebidamente perseguido o que exista un proceso ilegal, o un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad no competente.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 143 a 146, por la que, concedió la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso; disponiendo dejar sin efecto la Resolución conclusiva dictada por el Juez demandado, quedando vigente únicamente la primera parte; es decir hasta que la autoridad judicial determinó otorgar al Fiscal de Materia cinco días, “para posteriormente convocar a audiencia y proseguir con la ya iniciada, debiendo convocar a una nueva audiencia teniendo conocimiento del requerimiento fiscal que otorgó a través de los cinco días, como los posteriores actuados que dieron lugar como el de la rebeldía” (sic).
El fallo anotado, fue emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia conclusiva desarrollada dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el abogado de éste efectuó una observación en la vía incidental, en sentido de la existencia de otros cuatro denunciados que no se hallaban consignados en la acusación; empero, el Juez demandado, pese a rechazar en primera instancia el incidente, posteriormente corrigió y otorgó cinco días al Fiscal de Materia para que se pronuncie al respecto, ordenando contradictoriamente la prosecución de la audiencia sin considerar la indivisibilidad de juzgamiento y que al otorgar el plazo anotado era para conocer cuál la situación jurídica de los otros involucrados en la denuncia; lo que impedía continuar con la audiencia conclusiva, por la imposibilidad de fijar una nueva respecto a los demás; razón por la que, correspondía esperar los cinco días y de esta manera, proseguir con su resultado; lo contrario conllevó la vulneración del debido proceso por la indivisibilidad de juzgamiento, “que no se admitiría en el presente caso, lo que daría lugar a incidentes posteriores” (sic); 2) La acción de libertad presentada por el accionante, fue interpuesta en forma alternativa a la acción de amparo constitucional; considerándose únicamente la primera al tener la segunda otra tramitación en cuanto a los requisitos para su presentación, además de otra finalidad; no siendo necesario a efectos de considerar el procesamiento indebido, a través de la acción libertad, una vinculación directa con el derecho a la libertad física; situación regulada por la jurisprudencia constitucional, procediendo en caso de observarse lesiones al debido proceso, conforme a lo advertido en el caso de análisis, en el que se evidenció que en la audiencia conclusiva el Juez cautelar otorgó cinco días para la subsanación relativa a indicar la situación del resto de los denunciados en la causa penal, “y que aun a la fecha está vigente para que el Sr. Fiscal se pronuncie” (sic); y, 3) El procesamiento indebido comprobado, dio lugar igualmente a que la autoridad judicial demandada, declare la rebeldía del imputado, quien no se hizo presente a la audiencia cautelar convocada; por lo que, concierne regular procedimiento a fin de evitar la vulneración de derechos de las supuestas víctimas de los hechos investigados, respetando en todo momento el debido proceso y que en definitiva prosiga la audiencia conclusiva con todos los requisitos establecidos por la norma, en particular, tomando en cuenta el requerimiento que debía emitir el representante del Ministerio Público, advirtiendo que “en actuados remitidos para la acción de libertad no se halla adjunta el acta de transcripción, menos la resolución como correspondía para su consideración” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Gino Silvestre Mantilla Pardo contra el hoy accionante, Jesús Napoleón Mantilla Pardo, por la supuesta comisión del delito de estelionato; desarrollada la audiencia conclusiva el 22 de abril de 2015 (fs. 159 a 164), el Juez demandado dictó la Resolución 160/2015 de 22 de abril, rechazando la observación opuesta por el encausado, relativa a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 11 de marzo de ese año, dando por saneada la misma (fs. 164 vta. a 166 vta.).
II.2. En forma seguida a la emisión de la Resolución descrita en la Conclusión anterior; el impetrante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa en sentido de no haber emitido pronunciamiento el Ministerio Público en relación al resto de partícipes del delito que le era atribuido, impetrando exista resolución al respecto subsanando y complementando el acto conclusivo definitivo de la etapa preparatoria (fs. 166 vta. a 169); dictando el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la Resolución 161/2015, por la que ordenó al Ministerio Público que en el plazo de cinco días presente el fallo concerniente a los demás sindicados que merecieron ampliación de denuncia, manteniéndose vigente la acusación contra el accionante en virtud de los arts. 300 y 301 del CPP (fs. 169 vta. a 170). Por otra parte, en la misma audiencia conclusiva, emitió la Resolución 162/2015, rechazando el incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, improbada la excepción de incompetencia y rechazó igualmente la exclusión probatoria impetrada por la parte accionante (fs. 170 vta. a 183; 183 vta. a 193).
II.3. Posteriormente; la parte querellante y el Ministerio Público solicitaron la aplicación de medidas cautelares, cuestión no aceptada por la parte imputada, que pidió la suspensión de la audiencia entre tanto se resuelvan “los incidentes al efecto” (sic); indicando el Juez demandado que al tratarse de una audiencia conclusiva las partes podían a su finalización solicitar la aplicación de una medida cautelar; dando por ende, la palabra al Ministerio Público para que pudiera fundamentar su petición; instancia en la que el abogado de la defensa abandonó la sala de audiencias lo que motivó la imposición a dicho profesional de una multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico y la remisión de antecedentes al Colegio Profesional, a efectos disciplinarios; designando al impetrante de tutela defensor de oficio y suspendiendo la audiencia para el 23 de abril de 2015, a horas 9:30 (fs. 193 a 196).
II.4. Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2015, el accionante formuló recusación contra la autoridad judicial demandada, demandando que éste tenía un interés directo en el proceso (fs. 200 a 201).
II.5. En audiencia cautelar de la fecha precitada, el Juez demandado, posteriormente a rechazar in límine la recusación planteada en su contra mediante Auto 164/2015 de 23 de abril (fs. 202 vta. a 204); dictó Auto Interlocutorio 165/2015, declarando rebelde al accionante, ante su inasistencia a dicho acto procesal, sin justificación alguna y la advertencia de proceder conforme a los arts. 87 y 89 del CPP, ante su inconcurrencia; ordenando, entre otros, librar el mandamiento de aprehensión correspondiente contra el imputado (fs. 204 vta. a 205).
II.6. El 23 de abril de 2015, el demandante de tutela, purgó rebeldía, de conformidad al art. 91 del CPP (fs. 208).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certidumbre jurídica y del principio de legalidad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Gino Silvestre Mantilla en su contra, por la supuesta comisión del delito de estelionato; el Juez demandado amenazó seriamente su derecho a la libertad por actos ilegales que cometió en la audiencia conclusiva en la que formuló incidente de actividad procesal defectuosa demandando que existían otros cuatro denunciados sobre los que el Ministerio Público no emitió requerimiento conclusivo alguno; y, no obstante a conceder el plazo de cinco días a dicho fin, pretendió celebrar audiencia cautelar a pedido del órgano aludido y de la parte querellante, no estando saneado el proceso a ese efecto. Razón por la que, su abogado defensor abandonó la sala de audiencias, designándole defensor de oficio para la audiencia señalada para el 23 de abril de 2015, a la que no asistió dada la manifiesta parcialización de la autoridad judicial demandada quien incluso rechazó in límine la recusación que planteó en su contra; y, quien tenía la directa intención de privarle de su libertad ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra a pedido de la parte querellante, poniendo en riesgo y peligro su libertad, demostrando su sometimiento al capricho de una de las partes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas al estudio de la presente acción de defensa
En forma antelada a cualquier consideración sobre la problemática planteada, corresponde hacer alusión a un aspecto importante advertido de la lectura de la demanda tutelar; siendo que el accionante intituló su memorial: “Interpone heroica acción de libertad y amparo constitucional” (sic); desconociendo en su exposición argumentativa que conforme a la naturaleza jurídica de ambas acciones tutelares, el alcance de su objeto y los derechos que tutelan las mismas tienen características y finalidades diferentes; siendo por ende incompatible con el ordenamiento constitucional plantearlas simultáneamente; comprobándose un desconocimiento total por parte del impetrante de tutela respecto a lo mencionado con la clara pretensión de inducir en error al Tribunal de garantías.
No obstante lo señalado, este Tribunal advierte que la acción de defensa se dirige esencialmente a denunciar la vulneración del derecho a la libertad, por la supuesta posibilidad de su restricción ante los actos ilegales cuestionados; los que, según afirmó el impetrante de tutela, buscaron poner en riesgo su libertad; afirmando además en audiencia que se ratificaba en la acción de libertad interpuesta. Cuestiones por las que pese a que correspondería anular obrados a fin que el Tribunal de garantías exija a la parte accionante precisar qué acción interpone; constando que, reiteradamente el impetrante de tutela denunció principalmente la lesión de su derecho a la libertad; el Tribunal Constitucional Plurinacional centrará su estudio en los actos ilegales relativos con la acción de libertad, siendo de esta forma en que fue tramitada por el Tribunal de garantías, no existiendo impugnación alguna sobre el particular, respondiendo además aquello a cuestiones exclusivamente atribuibles a la parte accionante.
III.2. Sobre las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física
Efectuadas las precisiones desarrolladas supra; tomando en cuenta que, el accionante denuncia principalmente que el Juez cautelar, pretendió restringirle su libertad expidiendo un mandamiento de aprehensión al margen de la ley, declarándolo rebelde por su inasistencia a la audiencia cautelar fijada para el 23 de abril de 2015; compele referir que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que implica que el Estado se halla facultado a imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación, deben cumplir ciertas condiciones de validez insertas en la Norma Suprema y en las normas del bloque de constitucionalidad.
Entre dichas condiciones de validez, el art. 23.III de la CPE, ha instituido, entre otras, el principio de reserva de ley, cuando de manera textual determina que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” (las negrillas son nuestras). Del texto constitucional citado, se advierte que para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física mediante la detención o aprehensión, debe precisarse previamente en la ley los casos en los que podrá aplicarse esa medida; pero además, es necesario definir las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma; ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, tal como actualmente se encuentra concebido en el diseño del sistema constitucional, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida.
Es necesario precisar que las condiciones y requisitos exigidos por ley, no deben ser entendidos como formalismos ni ritualismos procedimentales; sino más bien, como exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de la medida de restricción, respetando la esfera de la autodeterminación personal. Por lo que todo mandamiento de detención o aprehensión, así como cualquier determinación que establezca la privación de libertad de una persona, debe estar expresamente definida por ley, detallándose en la misma las condiciones y requisitos mínimos que se deben cumplir para aplicar este tipo de medidas.
Al respecto, la jurisprudencia prevista en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, expresó que: “El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’.
Por su parte, el art. 9.1 del PIDCP determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta’; y el art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: ‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas’.
(…)
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: ‘…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)’”.
III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: declaratoria de rebeldía y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado
En el presente Fundamento Jurídico, corresponde referirse a la declaratoria de rebeldía, siendo que precisamente de la misma, derivó el mandamiento de aprehensión expedido contra el hoy accionante. Así, sobre el particular se tiene que el art. 87 del CPP, establece los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, indicando que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código. 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido. 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”. No obstante de dicha disposición legal procesal y de la facultad de los administradores de justicia de declarar la rebeldía, resguardando el principio de equidad, por determinación del art. 88 de la misma norma adjetiva penal: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, el art. 89 del CPP, estipula: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido…” (negrillas adicionadas). Empero: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (art. 91 del CPP) (las negrillas son nuestras).
Respecto a esta temática, la SCP 0089/2012 de 19 de abril, entre otras, precisó: “En cuanto al objeto de la declaratoria de rebeldía y como consecuencia el mandamiento de aprehensión, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0222/2011-R de 11 de marzo, refirió que: ‘Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias de parte de los procesados a la distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código. Ahora bien, entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que: ‘El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código’; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso.
En similar sentido, la SCP 2608/2012 de 21 de diciembre, expresó que: “…para garantizar el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial pronta y oportuna, el sistema procesal penal boliviano se encuentra regido entre otros, por el principio de celeridad, habiendo previsto el legislador, para evitar dilaciones injustificadas, la declaratoria de rebeldía (art. 87 del CPP), instituto procesal que se caracteriza por ser: a) Una sanción procesal impuesta al imputado o acusado que sin razón válida no acude al llamado del juez o tribunal, a pesar de estar citado y notificado; se fuga del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir; y, b) La persona convocada puede evitar sus efectos demostrando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor; es decir, el imputado o acusado deberá acreditar que su incomparecencia es atribuible a un hecho natural o humano irresistible que no pudo prever o de haberlo previsto no ha podido evitarlo, siendo éste el motivo por el que no pudo asistir al acto procesal programado por la autoridad jurisdiccional, en cuyo caso se hará beneficiario de la previsión contenida en el art. 88 del CPP, que señala: ‘El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 0765/2012 de 13 de agosto, señaló: “La declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia entre otros la expedición del mandamiento de aprehensión tal cual prevé el art. 89 del citado código adjetivo penal, ésto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen (…).
Añadiendo el fallo constitucional plurinacional glosado, en relación al caso en concreto que le tocó resolver, que: “…el Auto 118/2010 que declaró la rebeldía de (…) con la consiguiente orden de aprehensión en su contra, para que concurra a la sustanciación del juicio oral, no es ilegal o indebida, puesto que responde a la aplicación estricta del art. 87 inc. 1) del CPP, que dispone: ‘El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación…’; en consecuencia, la limitación a su libertad emerge del incumplimiento a un acto procesal al que se encontraba constreñido de asistir y que no justificó previamente, considerando el tiempo entre su notificación y la realización del mismo, ahora bien, es evidente que toda declaratoria de rebeldía que sea resultado de la incomparecencia a una citación de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y sin que exista una causa debidamente justificada, no puede ser considerada como persecución ilegal o indebida, por cuanto no se encuentra dentro de los dos presupuestos para ello, ya que no existe búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente…” (las negrillas son nuestras).
III.4. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
Finalmente, y siendo que, el accionante, denuncia también cuestiones vinculadas con el debido proceso; compele referirse al mismo y la posibilidad de su consideración mediante la acción de libertad; aspecto sobre el que, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial hasta en ese entonces asumida por el órgano de constitucionalidad que establecía que la lesiones al debido proceso denunciadas mediante esta garantía constitucional eran posibles únicamente cuando las lesiones denunciadas se encontraban directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, exista absoluto estado de indefensión manifiesta, exceptuando los casos en los que se trataba de medidas cautelares, en los que no era posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión, por cuanto el actor debía agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previos a la activación de la acción de libertad; determinando en consecuencia, que únicamente en caso de tratarse de materia penal, la garantía constitucional descrita, se constituía en el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En cuyo mérito, la citada SCP 0217/2014, indicó que a partir de dicho fallo constitucional plurinacional, las lesiones al debido proceso en materia penal, eran susceptibles de tutela mediante la acción de libertad, en los supuestos en los que se hubiera colocado al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, prescindiendo de la vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad, antes exigida.
Ahora bien, resulta necesario enfatizar que, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial cambiada por la SCP 0217/2014, a la antes asumida, detallada en las primeras líneas del párrafo que precede, entendiendo que conforme a la interpretación literal y teleológica del art. 125 de la Norma Suprema, es necesario que tratándose de denuncias relativas al debido proceso, éstas sean la causa principal para la afectación del derecho a la libertad; por cuanto de no producirse aquello, la vía pertinente para efectuar dichas demandas es la acción de amparo constitucional, agotados lógicamente, los medios intra procesales de defensa.
Lo expuesto, fue sintetizado por la nombrada SCP 1609/2014, señalando: “…la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certidumbre jurídica y el principio de legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Prima facie, corresponde precisar que este Tribunal no efectuará pronunciamiento alguno respecto a los aspectos inherentes al debido proceso denunciados de ilegales, derivados esencialmente, según señaló el accionante, de actuados ilegales que se hubieran suscitado dentro de la audiencia conclusiva desarrollada dentro del proceso penal seguido en su contra; cuestiones que no incumben ser analizadas a través de la acción de libertad, en virtud a la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que recondujo el entendimiento anteriormente asumido por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, fallos constitucionales pertinentemente citados en el Fundamento Jurídico precedente; compeliendo por ende que éstas sean denunciadas a través de los medios intra procesales ordinarios de defensa dentro de la causa penal seguida, y sólo ante su persistencia y de no repararse la supuesta vulneración del mismo, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; siendo que en el caso de estudio, los puntos impugnados relativos al debido proceso no tienen relación directa con la restricción a la libertad del impetrante de tutela, única posibilidad en la que podían considerarse mediante la presente garantía constitucional; no siendo viable presumir, conforme afirma el accionante en su demanda tutelar, que el Juez demandado desarrolló hasta su conclusión la audiencia conclusiva y fijó audiencia cautelar únicamente para restringirle su libertad; cuestión que resulta una simple aseveración no demostrable, toda vez que la imposición de las medidas cautelares debía responder a la ponderación de los elementos de convicción y de la existencia de los riesgos procesales de acuerdo a normativa, pudiendo incluso posteriormente, apelar de la decisión a ser dictada en el marco de las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico procesal penal; derivando de ello la imposibilidad de poder efectuar pronunciamiento de fondo alguno en relación a los aspectos relativos al debido proceso, como el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, el supuesto rechazo de la recusación sin fundamentación alguna, la no suspensión de la audiencia conclusiva y otros que no tuvieron, se reitera, directa vinculación con la restricción o amenaza del derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Ahora bien, en relación a que el Juez demandado, ordenó librar mandamiento de aprehensión, causando “un serio peligro” a la libertad del accionante disponiendo su rebeldía a simple petición de la parte querellante; aspecto que, el impetrante de tutela considera vulneró su derecho a la libertad al someterlo a una persecución ilegal; compele señalar que dicha disposición emergió precisamente de la inasistencia del encausado a la audiencia cautelar fijada para el 23 de abril de 2015, acto al que fue convocado legalmente el 22 de ese mes y año y del que tenía conocimiento, no habiendo presentado justificación alguna para su inconcurrencia; siendo claro que la misma respondió a su disconformidad con lo realizado en la audiencia conclusiva, lo que de modo alguno permitía que actúe por cuenta propia, desconociendo las disposiciones emitidas por la autoridad judicial, no asistiendo a los actos procesales a los que había sido convocado; a cuyo efecto, si pretendía impugnar lo obrado tenía los medios intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico al efecto, a fin de lograr la nulidad de los actuados procesales que cuestionaba, si así correspondiere.
En ese mérito, resulta claro que en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo, el mandamiento de aprehensión expedido por la autoridad demandada se enmarcó dentro de las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad; respondiendo a la no comparecencia del impetrante de tutela sin causa justificada a una citación efectuada por el Juez demandado a la audiencia cautelar en la que se consideraría su situación jurídica. Adicionalmente a ello, se advierte que el mismo día de la declaratoria de rebeldía; es decir, el 23 de abril de 2015, un día antes a la interposición de la presente acción de libertad; el accionante purgó su rebeldía de conformidad a lo estipulado en el art. 91 del CPP, solicitando que el Juez demandado dispusiera la continuación del proceso, poniéndolo a Derecho.
Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la concesión de la tutela inicialmente decidida por el Tribunal de garantías; instancia que siguiendo una línea jurisprudencial superada y reconducida, se pronunció sobre cuestiones inherentes al debido proceso, sin la directa vinculación con la libertad a ese efecto; inobservando por otra parte que el Juez demandado, obró dentro de los cánones jurídicos de validez pertinentes, en relación al mandamiento de aprehensión que ordenó librar contra el accionante, siendo que lo declaró rebelde por su inasistencia a la audiencia cautelar fijada para considerar su situación jurídica, que posteriormente fue purgada. No correspondiendo, se insiste, efectuar pronunciamiento de fondo alguno, respecto a las supuestas lesiones al debido proceso en que hubiera incurrido el demandado en la audiencia conclusiva desarrollada en la causa penal que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 13/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 143 a 146, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
(…)
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP). Es así que la misma SC 0535/2007-R, indicó que: '…el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Al respecto, cabe referir que la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con estos antecedentes el juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real’” (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, la declaratoria de rebeldía y el consiguiente mandamiento de aprehensión, de acuerdo al art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo principal e inmediato lograr la comparecencia del imputado y/o acusado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación” (las negrillas nos pertenecen).
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas son nuestras).