SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S2

Fecha: 20-Oct-2015

a)

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, brindó informe oral, señalando: a) La acción de libertad, puede ser presentada por un abogado, incluso por un tercero; empero, en la acción de amparo constitucional el impetrante de tutela debe tener un poder especial; lo que no ocurrió en la acción de defensa planteada; b) El 22 de abril de 2015 de horas 14:00 a 22:15 se desarrolló la audiencia conclusiva del proceso penal seguido contra el accionante; acto procesal en el que el mencionado estuvo acompañado de su abogado patrocinante Iván Perales Fonseca, activando las alternativas procesales previstas por el art. 325 del CPP, que aún rige por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007) de 18 de mayo de 2010; formulando en ese mérito observación a la acusación, interponiendo incidentes y excepciones y haciendo uso de la exclusión probatoria; solicitudes rechazadas conforme a norma procesal; c) Concluida la defensa, con las alternativas referidas por el precitado art. 325 del CPP, quedaba pendiente la petición reconocida en el art. 326 del CPP, que por el principio de ultractividad se sigue rigiendo por el Código de Procedimiento Penal, que refiere concretamente a la audiencia conclusiva donde las partes conforme al inc. 5) podrán solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar; por lo que, ante la petición del Ministerio Público y de la parte querellante en ese sentido, constando reposición por parte del accionante contra aquello precisó que de acuerdo a la disposición procesal penal referida las partes tenían la facultad en audiencia conclusiva de impetrar el desarrollo de la audiencia cautelar; sin que, el accionante hubiera formulado recurso de impugnación alguno contra dicha decisión; d) Resuelto el tema indicado en el punto anterior, el abogado Iván Perales Fonseca, abandonó súbitamente la sala de audiencia dejando solo al ahora accionante a quien se le designó defensor de oficio, que sin embargo no pudo asistir; en cuyo mérito, se fijó nueva audiencia cautelar para el 23 de abril de 2015 a horas 9:30, advirtiendo al imputado que en caso de no concurrir se impondría su rebeldía, según los arts. 87 y 89 del CPP; e) Instalada la audiencia anotada se advirtió que sólo comparecieron la parte querellante y el Ministerio Público; habiendo presentado el hoy impetrante de tutela momento antes un memorial de recusación contra su autoridad, señalando que tenía un interés directo en el proceso, sin adjuntar prueba alguna al efecto; por lo que se rechazó in límine la recusación aludida; y, f) Resuelta la recusación la parte querellante exigió la imposición de la rebeldía; en cuyo mérito al no existir justificativo alguno para la inconcurrencia del acusado se declaró la misma disponiendo la designación de un abogado de oficio en virtud al art. 89 inc. 5) del CPP; por lo que no infringió ninguna norma procesal dando cumplimiento, por el contrario, a la Ley Fundamental, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso. Solicitó se deniegue la acción de libertad incoada.

           En similar sentido, la SCP 2608/2012 de 21 de diciembre, expresó que: “…para garantizar el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial pronta y oportuna, el sistema procesal penal boliviano se encuentra regido entre otros, por el principio de celeridad, habiendo previsto el legislador, para evitar dilaciones injustificadas, la declaratoria de rebeldía (art. 87 del CPP), instituto procesal que se caracteriza por ser: a) Una sanción procesal impuesta al imputado o acusado que sin razón válida no acude al llamado del juez o tribunal, a pesar de estar citado y notificado; se fuga del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir; y, b) La persona convocada puede evitar sus efectos demostrando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor; es decir, el imputado o acusado deberá acreditar que su incomparecencia es atribuible a un hecho natural o humano irresistible que no pudo prever o de haberlo previsto no ha podido evitarlo, siendo éste el motivo por el que no pudo asistir al acto procesal programado por la autoridad jurisdiccional, en cuyo caso se hará beneficiario de la previsión contenida en el art. 88 del CPP, que señala: ‘El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’” (las negrillas son nuestras).

           Finalmente, la SCP 0765/2012 de 13 de agosto, señaló: “La declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia entre otros la expedición del mandamiento de aprehensión tal cual prevé el art. 89 del citado código adjetivo penal, ésto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen (…).