SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
a)
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, brindó informe oral, señalando: a) La acción de libertad, puede ser presentada por un abogado, incluso por un tercero; empero, en la acción de amparo constitucional el impetrante de tutela debe tener un poder especial; lo que no ocurrió en la acción de defensa planteada; b) El 22 de abril de 2015 de horas 14:00 a 22:15 se desarrolló la audiencia conclusiva del proceso penal seguido contra el accionante; acto procesal en el que el mencionado estuvo acompañado de su abogado patrocinante Iván Perales Fonseca, activando las alternativas procesales previstas por el art. 325 del CPP, que aún rige por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007) de 18 de mayo de 2010; formulando en ese mérito observación a la acusación, interponiendo incidentes y excepciones y haciendo uso de la exclusión probatoria; solicitudes rechazadas conforme a norma procesal; c) Concluida la defensa, con las alternativas referidas por el precitado art. 325 del CPP, quedaba pendiente la petición reconocida en el art. 326 del CPP, que por el principio de ultractividad se sigue rigiendo por el Código de Procedimiento Penal, que refiere concretamente a la audiencia conclusiva donde las partes conforme al inc. 5) podrán solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar; por lo que, ante la petición del Ministerio Público y de la parte querellante en ese sentido, constando reposición por parte del accionante contra aquello precisó que de acuerdo a la disposición procesal penal referida las partes tenían la facultad en audiencia conclusiva de impetrar el desarrollo de la audiencia cautelar; sin que, el accionante hubiera formulado recurso de impugnación alguno contra dicha decisión; d) Resuelto el tema indicado en el punto anterior, el abogado Iván Perales Fonseca, abandonó súbitamente la sala de audiencia dejando solo al ahora accionante a quien se le designó defensor de oficio, que sin embargo no pudo asistir; en cuyo mérito, se fijó nueva audiencia cautelar para el 23 de abril de 2015 a horas 9:30, advirtiendo al imputado que en caso de no concurrir se impondría su rebeldía, según los arts. 87 y 89 del CPP; e) Instalada la audiencia anotada se advirtió que sólo comparecieron la parte querellante y el Ministerio Público; habiendo presentado el hoy impetrante de tutela momento antes un memorial de recusación contra su autoridad, señalando que tenía un interés directo en el proceso, sin adjuntar prueba alguna al efecto; por lo que se rechazó in límine la recusación aludida; y, f) Resuelta la recusación la parte querellante exigió la imposición de la rebeldía; en cuyo mérito al no existir justificativo alguno para la inconcurrencia del acusado se declaró la misma disponiendo la designación de un abogado de oficio en virtud al art. 89 inc. 5) del CPP; por lo que no infringió ninguna norma procesal dando cumplimiento, por el contrario, a la Ley Fundamental, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso. Solicitó se deniegue la acción de libertad incoada.
En similar sentido, la SCP 2608/2012 de 21 de diciembre, expresó que: “…para garantizar el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial pronta y oportuna, el sistema procesal penal boliviano se encuentra regido entre otros, por el principio de celeridad, habiendo previsto el legislador, para evitar dilaciones injustificadas, la declaratoria de rebeldía (art. 87 del CPP), instituto procesal que se caracteriza por ser: a) Una sanción procesal impuesta al imputado o acusado que sin razón válida no acude al llamado del juez o tribunal, a pesar de estar citado y notificado; se fuga del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir; y, b) La persona convocada puede evitar sus efectos demostrando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor; es decir, el imputado o acusado deberá acreditar que su incomparecencia es atribuible a un hecho natural o humano irresistible que no pudo prever o de haberlo previsto no ha podido evitarlo, siendo éste el motivo por el que no pudo asistir al acto procesal programado por la autoridad jurisdiccional, en cuyo caso se hará beneficiario de la previsión contenida en el art. 88 del CPP, que señala: ‘El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 0765/2012 de 13 de agosto, señaló: “La declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia entre otros la expedición del mandamiento de aprehensión tal cual prevé el art. 89 del citado código adjetivo penal, ésto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen (…).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas al estudio de la presente acción de defensa
- Fragmento 14
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- Fragmento 16
- El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido
- tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código
- determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’
- la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso
- tienen como objetivo principal e inmediato lograr la comparecencia del imputado y/o acusado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación
- la limitación a su libertad emerge del incumplimiento a un acto procesal al que se encontraba constreñido de asistir y que no justificó previamente, considerando el tiempo entre su notificación y la realización del mismo, ahora bien, es evidente que toda declaratoria de rebeldía que sea resultado de la incomparecencia a una citación de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y sin que exista una causa debidamente justificada, no puede ser considerada como persecución ilegal o indebida, por cuanto no se encuentra dentro de los dos presupuestos para ello, ya que no existe búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente
- Fragmento 23
- III.4. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo