SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S2

Fecha: 20-Oct-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certidumbre jurídica y el principio de legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

Prima facie, corresponde precisar que este Tribunal no efectuará  pronunciamiento alguno respecto a los aspectos inherentes al debido proceso denunciados de ilegales, derivados esencialmente, según señaló el accionante, de actuados ilegales que se hubieran suscitado dentro de la audiencia conclusiva desarrollada dentro del proceso penal seguido en su contra; cuestiones que no incumben ser analizadas a través de la acción de libertad, en virtud a la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que recondujo el entendimiento anteriormente asumido por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, fallos constitucionales pertinentemente citados en el Fundamento Jurídico precedente; compeliendo por ende que éstas sean denunciadas a través de los medios intra procesales ordinarios de defensa dentro de la causa penal seguida, y sólo ante su persistencia y de no repararse la supuesta vulneración del mismo, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; siendo que en el caso de estudio, los puntos impugnados relativos al debido proceso no tienen relación directa con la restricción a la libertad del impetrante de tutela, única posibilidad en la que podían considerarse mediante la presente garantía constitucional; no siendo viable presumir, conforme afirma el accionante en su demanda tutelar, que el Juez demandado desarrolló hasta su conclusión la audiencia conclusiva y fijó audiencia cautelar únicamente para restringirle su libertad; cuestión que resulta una simple aseveración no demostrable, toda vez que la imposición de las medidas cautelares debía responder a la ponderación de los elementos de convicción y de la existencia de los riesgos procesales de acuerdo a normativa, pudiendo incluso posteriormente, apelar de la decisión a ser dictada en el marco de las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico procesal penal; derivando de ello la imposibilidad de poder efectuar pronunciamiento de fondo alguno en relación a los aspectos relativos al debido proceso, como el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, el supuesto rechazo de la recusación sin fundamentación alguna, la no suspensión de la audiencia conclusiva y otros que no tuvieron, se reitera, directa vinculación con la restricción o amenaza del derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Ahora bien, en relación a que el Juez demandado, ordenó librar mandamiento de aprehensión, causando “un serio peligro” a la libertad del accionante disponiendo su rebeldía a simple petición de la parte querellante; aspecto que, el impetrante de tutela considera vulneró su derecho a la libertad al someterlo a una persecución ilegal; compele señalar que dicha disposición emergió precisamente de la inasistencia del encausado a la audiencia cautelar fijada para el 23 de abril de 2015, acto al que fue convocado legalmente el 22 de ese mes y año y del que tenía conocimiento, no habiendo presentado justificación alguna para su inconcurrencia; siendo claro que la misma respondió a su disconformidad con lo realizado en la audiencia conclusiva, lo que de modo alguno permitía que actúe por cuenta propia, desconociendo las disposiciones emitidas por la autoridad judicial, no asistiendo a los actos procesales a los que había sido convocado; a cuyo efecto, si pretendía impugnar lo obrado tenía los medios intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico al efecto, a fin de lograr la nulidad de los actuados procesales que cuestionaba, si así correspondiere.

En ese mérito, resulta claro que en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo, el mandamiento de aprehensión expedido por la autoridad demandada se enmarcó dentro de las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad; respondiendo a la no comparecencia del impetrante de tutela sin causa justificada a una citación efectuada por el Juez demandado a la audiencia cautelar en la que se consideraría su situación jurídica. Adicionalmente a ello, se advierte que el mismo día de la declaratoria de rebeldía; es decir, el 23 de abril de 2015, un día antes a la interposición de la presente acción de libertad; el accionante purgó su rebeldía de conformidad a lo estipulado en el art. 91 del CPP, solicitando que el Juez demandado dispusiera la continuación del proceso, poniéndolo a Derecho.

Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la concesión de la tutela inicialmente decidida por el Tribunal de garantías; instancia que siguiendo una línea jurisprudencial superada y reconducida, se pronunció sobre cuestiones inherentes al debido proceso, sin la directa vinculación con la libertad a ese efecto; inobservando por otra parte que el Juez demandado, obró dentro de los cánones jurídicos de validez pertinentes, en relación al mandamiento de aprehensión que ordenó librar contra el accionante, siendo que lo declaró rebelde por su inasistencia a la audiencia cautelar fijada para considerar su situación jurídica, que posteriormente fue purgada. No correspondiendo, se insiste, efectuar pronunciamiento de fondo alguno, respecto a las supuestas lesiones al debido proceso en que hubiera incurrido el demandado en la audiencia conclusiva desarrollada en la causa penal que motivó la interposición de la presente acción de defensa.