SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certidumbre jurídica y el principio de legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Prima facie, corresponde precisar que este Tribunal no efectuará pronunciamiento alguno respecto a los aspectos inherentes al debido proceso denunciados de ilegales, derivados esencialmente, según señaló el accionante, de actuados ilegales que se hubieran suscitado dentro de la audiencia conclusiva desarrollada dentro del proceso penal seguido en su contra; cuestiones que no incumben ser analizadas a través de la acción de libertad, en virtud a la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que recondujo el entendimiento anteriormente asumido por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, fallos constitucionales pertinentemente citados en el Fundamento Jurídico precedente; compeliendo por ende que éstas sean denunciadas a través de los medios intra procesales ordinarios de defensa dentro de la causa penal seguida, y sólo ante su persistencia y de no repararse la supuesta vulneración del mismo, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; siendo que en el caso de estudio, los puntos impugnados relativos al debido proceso no tienen relación directa con la restricción a la libertad del impetrante de tutela, única posibilidad en la que podían considerarse mediante la presente garantía constitucional; no siendo viable presumir, conforme afirma el accionante en su demanda tutelar, que el Juez demandado desarrolló hasta su conclusión la audiencia conclusiva y fijó audiencia cautelar únicamente para restringirle su libertad; cuestión que resulta una simple aseveración no demostrable, toda vez que la imposición de las medidas cautelares debía responder a la ponderación de los elementos de convicción y de la existencia de los riesgos procesales de acuerdo a normativa, pudiendo incluso posteriormente, apelar de la decisión a ser dictada en el marco de las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico procesal penal; derivando de ello la imposibilidad de poder efectuar pronunciamiento de fondo alguno en relación a los aspectos relativos al debido proceso, como el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, el supuesto rechazo de la recusación sin fundamentación alguna, la no suspensión de la audiencia conclusiva y otros que no tuvieron, se reitera, directa vinculación con la restricción o amenaza del derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Ahora bien, en relación a que el Juez demandado, ordenó librar mandamiento de aprehensión, causando “un serio peligro” a la libertad del accionante disponiendo su rebeldía a simple petición de la parte querellante; aspecto que, el impetrante de tutela considera vulneró su derecho a la libertad al someterlo a una persecución ilegal; compele señalar que dicha disposición emergió precisamente de la inasistencia del encausado a la audiencia cautelar fijada para el 23 de abril de 2015, acto al que fue convocado legalmente el 22 de ese mes y año y del que tenía conocimiento, no habiendo presentado justificación alguna para su inconcurrencia; siendo claro que la misma respondió a su disconformidad con lo realizado en la audiencia conclusiva, lo que de modo alguno permitía que actúe por cuenta propia, desconociendo las disposiciones emitidas por la autoridad judicial, no asistiendo a los actos procesales a los que había sido convocado; a cuyo efecto, si pretendía impugnar lo obrado tenía los medios intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico al efecto, a fin de lograr la nulidad de los actuados procesales que cuestionaba, si así correspondiere.
En ese mérito, resulta claro que en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo, el mandamiento de aprehensión expedido por la autoridad demandada se enmarcó dentro de las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad; respondiendo a la no comparecencia del impetrante de tutela sin causa justificada a una citación efectuada por el Juez demandado a la audiencia cautelar en la que se consideraría su situación jurídica. Adicionalmente a ello, se advierte que el mismo día de la declaratoria de rebeldía; es decir, el 23 de abril de 2015, un día antes a la interposición de la presente acción de libertad; el accionante purgó su rebeldía de conformidad a lo estipulado en el art. 91 del CPP, solicitando que el Juez demandado dispusiera la continuación del proceso, poniéndolo a Derecho.
Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la concesión de la tutela inicialmente decidida por el Tribunal de garantías; instancia que siguiendo una línea jurisprudencial superada y reconducida, se pronunció sobre cuestiones inherentes al debido proceso, sin la directa vinculación con la libertad a ese efecto; inobservando por otra parte que el Juez demandado, obró dentro de los cánones jurídicos de validez pertinentes, en relación al mandamiento de aprehensión que ordenó librar contra el accionante, siendo que lo declaró rebelde por su inasistencia a la audiencia cautelar fijada para considerar su situación jurídica, que posteriormente fue purgada. No correspondiendo, se insiste, efectuar pronunciamiento de fondo alguno, respecto a las supuestas lesiones al debido proceso en que hubiera incurrido el demandado en la audiencia conclusiva desarrollada en la causa penal que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas al estudio de la presente acción de defensa
- Fragmento 14
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- Fragmento 16
- El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido
- tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código
- determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’
- la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso
- tienen como objetivo principal e inmediato lograr la comparecencia del imputado y/o acusado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación
- la limitación a su libertad emerge del incumplimiento a un acto procesal al que se encontraba constreñido de asistir y que no justificó previamente, considerando el tiempo entre su notificación y la realización del mismo, ahora bien, es evidente que toda declaratoria de rebeldía que sea resultado de la incomparecencia a una citación de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y sin que exista una causa debidamente justificada, no puede ser considerada como persecución ilegal o indebida, por cuanto no se encuentra dentro de los dos presupuestos para ello, ya que no existe búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente
- Fragmento 23
- III.4. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo