SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Gino Silvestre Mantilla en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; “sufre” la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con “amenaza seria” a su libertad, por los actos ilegales y prevaricato de su titular.
Precisa que, la autoridad judicial mencionada, pretendió instalar audiencia de medidas cautelares a efectos de considerar su situación jurídica, el 22 de abril de 2015, a horas 22:15, “buscando privar (le) de (su) libertad de forma ilegal como abusiva” (sic); toda vez que en la fecha señalada, a horas 14:00, se realizó audiencia conclusiva en la que formuló incidente de actividad procesal defectuosa, demostrando que en la causa penal que se le inició existían cuatro denunciados más a los que no se tomó su declaración informativa, pese a la constancia de una ampliación de denuncia y la admisión por parte del Fiscal de Materia, emitiéndose la acusación fiscal únicamente en su contra, “dejando en el limbo jurídico la situación jurídica de los otros” (sic); empero, “en un acto extraño como irregular” (sic), se rechazó su incidente, ordenando contradictoriamente corregir procedimiento, a cuyo efecto el Fiscal de Materia debía pronunciarse sobre los sujetos extrañados, dentro de los cinco días siguientes, a través de la emisión del requerimiento conclusivo pertinente.
Concluida la audiencia anotada en el párrafo precedente y pese a la reposición pedida, reitera que el Juez demandado pretendió desarrollar la audiencia de medidas cautelares, “donde (su) libertad se encuentra en serio riesgo, vulneración al debido proceso que tiene directa relación con (su) libertad” (sic); siendo que, resultaba imposible otorgar validez a la audiencia conclusiva existiendo otros sindicados que no estaban presentes por las razones precitadas y que compelía declarar por ende, probado el incidente que opuso; lo que no se cumplió, intentando más bien con la “excusa” del art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP), instalar audiencia de medidas cautelares sin convocatoria previa y a horas 22:15; es decir, en horario inhábil, no estando saneado el proceso; todo ello, reitera, “con la directa intención de privar (le) de (su) libertad” (sic), en una “grosera como extraña actuación del accionado, en pleno delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley” (sic).
Añade que, en virtud a todo lo expresado formuló recusación contra la autoridad judicial demandada evidenciando su manifiesta parcialización, indicando en esa oportunidad que no tenía facultad para “conocer la detención preventiva” (sic), al estar “concluida la audiencia conclusiva” (sic); declarándose el rechazo in límine de su pedido sin fundamentación ni respaldo legal alguno; procediendo a la instalación de la audiencia cautelar, en la que se ordenó expedir mandamiento de aprehensión en su contra, causando “un serio peligro a (su) libertad” (sic), sin observar el Juez demandado que al estar recusado no estaba obrando con facultad legal; disponiendo su rebeldía a simple petición de la parte querellante, demostrando su sometimiento al capricho de una de las partes sin respetar la Constitución Política del Estado ni la ley.
Finaliza, indicando que, en la interposición de su acción, cumplió con los requisitos insertos en los arts. 51, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativos a la acción de amparo constitucional, cumpliendo los principios de subsidiariedad y de inmediatez al no existir recurso alguno previsto en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y haber observado el plazo de caducidad en su interposición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas al estudio de la presente acción de defensa
- Fragmento 14
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- Fragmento 16
- El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido
- tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código
- determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’
- la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso
- tienen como objetivo principal e inmediato lograr la comparecencia del imputado y/o acusado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación
- la limitación a su libertad emerge del incumplimiento a un acto procesal al que se encontraba constreñido de asistir y que no justificó previamente, considerando el tiempo entre su notificación y la realización del mismo, ahora bien, es evidente que toda declaratoria de rebeldía que sea resultado de la incomparecencia a una citación de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y sin que exista una causa debidamente justificada, no puede ser considerada como persecución ilegal o indebida, por cuanto no se encuentra dentro de los dos presupuestos para ello, ya que no existe búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente
- Fragmento 23
- III.4. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo