SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2015-S2

Fecha: 20-Oct-2015

III.2. Recurso de apelación incidental como medio idóneo para impugnar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares

El Tribunal Constitucional, ha sentado los lineamientos jurisprudenciales, con relación al medio idóneo y eficaz, como es el recurso de apelación incidental contra las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las medidas cautelares, al señalar, en la SCP 1663/2012 de 1 de octubre:

“’El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (SC 0160/2005 de 23 de febrero)”.

         El accionante, a través de la presente acción de libertad alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en cuatro oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva que fue dispuesta por el Juez demandado, como medida cautelar de carácter personal, la que viene cumpliendo desde el 17 de junio de 2013, habiendo transcurrido más de veintidós meses. Por ello la última solicitud que efectuó fue rechazada, mediante el Auto Interlocutorio de 22 de abril, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Yacuiba del departamento de Tarija, no obstante de haber desvirtuado los riesgos procesales, con la documentación que presentó que acredita tener domicilio, familia y trabajo, la que no fue debidamente valorada por la autoridad jurisdiccional, además que la investigación se ha paralizado, sin saber lo que pasará con su situación jurídica; más aún, si no existen pruebas en su contra, afirmando que por su nacionalidad argentina es discriminado sin haber cometido ningún delito.

Al respecto, conforme lo señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que es de aplicación en el caso de autos, al establecer la subsidiaridad excepcional del recurso de la acción de libertad, en aquellos supuestos en que existe otro medio o mecanismo legal previsto por la ley ordinaria para la defensa de derechos y garantías fundamentales, como el caso en análisis, que fue rechazada la cesación de la detención preventiva del accionante, Resolución contra la cual debió apelar, al estar previsto por el art. 251 del CPP el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, que es, como se ha referido, el medio idóneo e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad antes de acudir a la presente acción de defensa, cuya subsidiaridad excepcional, determina, en este caso, la denegatoria de esta acción tutelar, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.