SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante señala la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso, como efecto de una persecución ilegal por parte del Juez demandado, quien dispuso fecha y hora de celebración de audiencia conclusiva para el 24 de diciembre de 2014, en base al art. 325 del CPP, sin tomar en cuenta que este artículo fue modificado por la Ley 586, que establece la derogación de las audiencias conclusivas anteriores, además, que presentado el requerimiento conclusivo, el juez debe de manera inmediata en el término de veinticuatro horas remitirlo ante el juez o tribunal e instaló la audiencia y consiguientemente libró mandamiento de aprehensión en su contra por no haberse hecho presente a este acto ilegal e ilegítimo, mismo que además le fue notificado un día antes de su verificativo.
De la revisión del sistema de gestión procesal de éste Tribunal, se evidencia la existencia del expediente 09689-2015-20-AL, cuya acción de libertad tiene como fecha de ingreso el 5 de enero de 2015, formulada por Carlos Sumoya Montaño ahora accionante contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en la que de la misma manera, se denunció persecución ilegal por parte de la autoridad jurisdiccional demandada e inobservancia de los plazos dispuestos para la notificación, la cual se la habría realizado veinticuatro horas antes de su verificativo; acción de libertad que fue resuelta por la SCP 0656/2015-S3 de 15 de junio, confirmó la Resolución 52/2014 de 26 de diciembre, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada.
Toda vez que, se observa la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa de la presente acción de tutela con la acción de libertad correspondiente al expediente 09689-2015-20-AL, este Tribunal se ve impedido de realizar un nuevo análisis de la problemática venida en revisión, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, es un tema ya resuelto; consecuentemente, no es posible realizar un nuevo análisis de la problemática de autos, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, pues ello implicaría duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, puesto que con la interposición de una nueva acción de libertad sobre los mismos hechos, se podría inducir a error a los Tribunales de garantías y a este Tribunal Constitucional Plurinacional; máxime si como en el caso, la primera acción de libertad presentada por el accionante, ha sido conocida y resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden, establecido la cosa juzgada constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, en resguardo del principio de seguridad jurídica, que determina que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional adquieren carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, se concluye que, no es pasible de revisión un tema ya analizado mediante una anterior acción de la misma naturaleza.