SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2015-S2

Sucre, 27 de octubre 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10895-2015-22-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 06/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 155 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pedro Elías Gómez contra Jorge Oscar Balderrama Berríos y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2015, cursante de fs. 117 a 123, el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Oscar Gregorio Gardeazabal Paputzachis en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, cuyo conocimiento lo asumió inicialmente el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y posteriormente el Sexto de la misma materia, el Fiscal fue alejado de la causa por no haber presentado su requerimiento conclusivo, no obstante de la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional. Es así, que el 10 de mayo de 2014, el querellante presentó la acusación particular, en la que no señaló su domicilio real, sino el procesal y donde fue notificado con el señalamiento de la audiencia conclusiva para el 24 de mayo del año citado, la que no se efectuó porque existían excepciones que estaban pendientes en su trámite. De esta manera, se señaló nueva audiencia conclusiva el 20 de octubre de 2014, a la que no concurrió el acusador particular, a quien el Juez de Segundo de Instrucción en lo Penal, le otorgó el plazo de 48 horas para justificar su inasistencia fijando otro actuado procesal para el 27 de noviembre del mencionado año, al que asistió el acusador particular y sin justificar su ausencia, manifestó que no fue notificado en su domicilio real con el señalamiento anterior, argumento que al no ser justificativo suficiente y carecer de fundamento legal, el Juez emitió el Auto de la misma fecha y declaró abandonada la acusación particular conforme al art. 292.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo el archivo de obrados, con el que fueron notificados las partes en la misma audiencia.

Refiere que contra esa determinación judicial, el acusador particular interpuso recurso de apelación incidental el 4 de diciembre de 2014; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronunció el Auto de Vista 07/2015 de 6 de febrero por el que anuló el Auto apelado, disponiendo que el Juez a quo señale nueva audiencia conclusiva, originando que el proceso siga en trámite en el Tribunal Primero de Sentencia; Resolución que carece de la debida fundamentación y en la que no advierten que la apelación fue interpuesta extemporáneamente, puesto que las partes fueron notificadas el 27 de noviembre y el plazo se cumplía el 2 de diciembre; por el contrario, efectúa una errónea interpretación del art. 163 del CPP, al sostener que con el señalamiento de la audiencia conclusiva el acusador particular debió ser notificado personalmente, sin considerar que señaló su domicilio procesal donde fue notificado, además que asistió a las audiencias conclusivas que fueron suspendidas y tenía conocimiento de ellas, más aún si como interesado presentó la acusación particular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

     Alega la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se emita un nuevo Auto de Vista rechazando el recurso de apelación por extemporáneo y fundamenten la resolución en base a los actuados que cursan en el expediente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando se conceda la tutela, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso, al admitir el recurso de apelación que fue presentado extemporáneamente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Oscar Balderrama Berríos y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respectivamente, en su informe escrito presentado el 24 de abril de 2015, cursante a fs. 146 y vta., señalaron: a) Conocieron en apelación el Auto que declaró el abandono de querella de 27 de noviembre de 2014, dictado dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, y emitieron el Auto de Vista por el que declararon nula la resolución impugnada, dejando sin efecto el abandono de la querella y la extinción de la acción penal; b)Conforme al art. 163.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la notificación con el señalamiento de la audiencia conclusiva, debe realizarse en forma personal, porque en la misma pueden dictarse autos de carácter definitivo y otras salidas alternativas que pueden poner fin al proceso. En el caso de autos con ese señalamiento se notificó al abogado del querellante en su domicilio procesal, en vez de hacerlo en forma personal o en su domicilio real como lo dispone la citada norma legal, causándole indefensión, lo que constituye nulidad absoluta de conformidad con el art. 169.3) del CPP; c) Con relación a que el recurso de apelación incidental hubiese sido presentado fuera del plazo establecido por ley, no es vidente, por cuanto el querellante fue notificado el 1 de diciembre de 2014, como se acredita por la diligencia cursante en el cuaderno de apelación y el recurso fue presentado el 4 del mes y año citados; es decir, dentro de los tres días; y, d) En el caso concreto, correspondía dejar sin efecto la resolución que dispuso el abandono de querella y la extinción de la acción penal, ordenando la notificación personal al querellante con la audiencia conclusiva; y en consecuencia, la continuación del proceso; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oscar Gregorio Gardeazábal Paputzachis, a través de su abogado, manifestó: 1) No fue notificado personalmente ni en su domicilio real, con los señalamientos de audiencia conclusiva, únicamente para el actuado procesal del 27 de noviembre de 2014, en la persona de su abogado, donde manifestó no haber sido notificado legalmente, y al haberse dado por abandonada la querella y declarada la extinción de la acción penal, anunciaron apelar de dicha determinación, solicitando a la autoridad jurisdiccional corra el plazo a partir de la notificación por escrito; respecto a lo cual, el Juez dio su anuencia, siendo notificado el 1 de diciembre del año señalado e interpuso el recurso de apelación el 4 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo legal establecido; y, 2) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 07/2015, obraron dentro del marco de lo establecido por ley y conforme a lo dispuesto por el art. 163.2) del CPP, sin vulnerar el derecho fundamental invocado por el accionante; peticionando por lo expresado, se deniegue la tutela solicitada, con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 06/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 155 a 157 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 163.2) del CPP el querellante debió ser notificado en forma personal y en su domicilio real, porque al haberse pronunciado un Auto Interlocutorio Definitivo, pone fin al juicio, lo que no fue cumplido en el caso de autos, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y a la impugnación del acusador particular; y, ii) En la audiencia conclusiva de 27 de noviembre de 2014, el Juez en la parte dispositiva de la Resolución que emitió, en atención a la solicitud del abogado del querellante, determinó que una vez concluida el acta correspondiente se notifique conforme al art. 163 del CPP, momento desde el cual se computaría el plazo para hacer valer sus derechos. Es así que el acusador particular fue notificado el 1 de diciembre del mismo año y el recurso de apelación incidental lo interpuso el 4 del mes y año citados; es decir, dentro de los tres días establecidos por ley; y, iii) Los Vocales demandados no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público a querella de Oscar Gregorio Gardeazabal Paputsachis contra el accionante José Pedro Elías Gómez, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, al no presentar la acusación el Ministerio Público, la formuló el querellante, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, quien por proveído de 24 de mayo de 2013, la tuvo por presentada a la vez que señaló audiencia conclusiva para el 20 de junio de 2013, siendo suspendida por falta de notificación al querellante, fijando como nueva fecha el 22de agosto del mismo año (fs. 6 a 9 vta.; y, 14).

II.2.    La audiencia conclusiva, fue suspendida el 22 de agosto de 2013, el 20 de septiembre de igual año, como el 20 de octubre de 2014, cuyo señalamiento fue notificado al querellante en el domicilio procesal señalado en la acusación presentada y en la que se le otorgó 48 horas para que justifique su inasistencia, fijando como nueva fecha el 7 de noviembre del mismo año, que también fue suspendida; señalando la realización de dicho actuado procesal para el 27 de noviembre de 2014, con el que fue notificado el abogado del querellante en su domicilio procesal el 24 del mes y año mencionados (fs. 15; 20; 24; 25 y vta.;y, 26 y vta.).

II.3.    A la audiencia conclusiva de 27 de noviembre de 2014, la parte querellante asistió y a través de su abogado señaló que no concurrió a la anterior por no haber sido notificado personalmente o en su domicilio real, lo que no constituyó un justificativo legal para el Juez de la causa, quien mediante Auto de la misma fecha, declaró el abandono de la querella y por consiguiente, dispuso la extinción de la acción penal a favor del accionante y otro, a la vez que atendiendo la solicitud del querellante, dispuso que la notificación con esa Resolución se la realice conforme al art. 163 del CPP, momento desde el cual se computaría el plazo para hacer valer sus derechos (fs. 34 a 37).

II.4.    El querellante fue notificado con la Resolución de 27 de noviembre de 2014, el 1 de diciembre del mismo año; interponiendo el recurso de apelación incidental el 4 del mes y año citados, mereciendo el Auto de Vista 07/2015 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el que anuló la resolución apelada; y por consiguiente, dejó sin efecto el abandono de la querella y la extinción de la acción penal, disponiendo que el Juez a quo, fije una nueva audiencia conclusiva, ordenando la notificación personal del querellante (fs. 42 a 45; 73 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración su derecho al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, los Vocales demandados por Auto de Vista 07/2015, anularon la resolución apelada, dejando sin efecto el abandono de la querella y la extinción de la acción penal declarada a su favor, disponiendo que el Juez a quo, fije una nueva audiencia conclusiva, ordenando la notificación personal del querellante, sin advertir que la apelación fue extemporáneamente planteada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones

           El extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado en forma reiterativa sobre la ineludible fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial o administrativa como elemento fundamental del debido proceso, porque a través de ella el justiciable sabe los motivos o razones de la decisión de las autoridades que las emiten. Así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, estableció: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

 
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

           Conforme a la jurisprudencia constitucional citada, uno de los elementos conformadores del debido proceso, es la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución que se emita, sea judicial o administrativa, pues es deber de la autoridad que la dicte el cumplir con la explicación y especificación de forma expresa de las razones o motivos por los que adopta una determinación; la que no requiere que sea ampulosa o extensa, sino que sea clara y que explique el porqué de la razón de su decisión.

III.2.  Análisis del caso concreto

          

           De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que contra el accionante y otro, se sigue un proceso penal a querella del acusador particular Oscar Gregorio Gardeazabal Paputsachis por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; en el cual, presentada la acusación por la parte querellante, el Juez de la causa al tenerla por presentada, señaló audiencia conclusiva a realizarse el 20 de junio de 2013, siendo suspendida por falta de notificación al querellante, fijando una nueva el 22 de agosto del mismo año; fecha a partir de la que dicho actuado procesal, fue objeto de suspensión y nuevos señalamientos, como se evidencia en obrados; tales como la de 20 de septiembre de 2013 y 20 de octubre de 2014 cuyo señalamiento fue notificado al querellante en el domicilio procesal señalado en la acusación presentada, y al no concurrir a la misma, se le otorgó 48 horas para que justifique su inasistencia, fijando como nueva fecha el 7 de noviembre del año citado, que se suspendió, señalando la realización de dicho actuado procesal para el 27 de noviembre de 2014, con el que fue notificado el abogado del querellante en su domicilio procesal el 24 del mes y año mencionados.

           Ahora bien, la parte querellante asistió a la audiencia conclusiva de 27 de noviembre de 2014, donde manifestó que su inconcurrencia a la audiencia de 20 de octubre del año señalado, se debió a la falta de notificación personal o en su domicilio real; argumento que no constituyó justificativo legal para la autoridad jurisdiccional, quien mediante Auto de la misma fecha, declaró el abandono de querella y la extinción de la acción penal en favor del accionante; sin embargo, atendiendo la petición del querellante, dispuso sea notificado con la resolución referida conforme al art. 163 del CPP, momento a partir del cual se computaría el plazo para hacer valer sus derechos; es decir para formular el recurso de apelación.

           Es así, que dentro del contexto señalado, efectuada la notificación a la parte querellante con la Resolución de abandono de querella, el 1 de diciembre de 2014, ésta en ejercicio de su derecho a la defensa y de impugnación, interpuso el recurso de apelación el 4 de diciembre del mismo año; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 07/2015, que anuló la resolución apelada, dejando sin efecto el abandono de querella y la extinción penal en favor del accionante, disponiendo que el Juez a quo, señale nueva audiencia conclusiva notificando personalmente al querellante, Resolución de grado que es cuestionada a través de la presente acción de defensa, por haber sido dictada -según criterio del accionante- sin la debida fundamentación al no haber observado que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, en consideración a que las partes fueron notificadas con la resolución apelada en la misma audiencia pública en la que fue dictada; es decir, el 27 de noviembre de 2014, momento a partir del que se hubiere iniciado el cómputo del término para la formulación del recurso de apelación que fue presentado el 4 de diciembre del mismo año. Al respecto, como se acredita por el acta de audiencia pública conclusiva, cursante de fs. 34 a 37 de obrados, concluida la lectura del Auto de 27 de noviembre de 2014, por el que declaró el abandono de la querella, el abogado de la parte querellante, solicitó a la autoridad jurisdiccional que la notificación se la efectúe con esa decisión judicial, petición que fue deferida por el Juez quien dispuso que en atención a lo solicitado, una vez concluida el acta, notifíquese conforme al art. 163 del CPP, momento desde el cual se computaría el plazo para poder hacer valer sus derechos; como en efecto ocurrió, al haberse practicado dicha diligencia el 1 de diciembre de 2014; lo que desvirtúa que la presentación del recurso de apelación en 4 de diciembre del mencionado año, fue extemporánea; circunstancia que con claridad meridiana, determina la correcta actuación del Tribunal de alzada al haber resuelto el recurso planteado, mediante el Auto de Vista 07/2015, que contiene la debida e ineludible fundamentación, del por qué adoptó la decisión de anular la resolución apelada, al señalar que la notificación con el señalamiento de la audiencia conclusiva debe efectuarse de manera personal conforme al art. 163 del CPP, teniendo en cuenta que en la misma  pueden dictarse autos de carácter definitivo y otras salidas alternativas que pueden inclusive poner fin al proceso; por ende no correspondía disponer el abandono de querella, mucho menos la extinción de la acción penal; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, al no ser evidente la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.

           En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.

       

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 06/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 155 a 157 vta., dictada por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

                                                                    

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