SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que contra el accionante y otro, se sigue un proceso penal a querella del acusador particular Oscar Gregorio Gardeazabal Paputsachis por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; en el cual, presentada la acusación por la parte querellante, el Juez de la causa al tenerla por presentada, señaló audiencia conclusiva a realizarse el 20 de junio de 2013, siendo suspendida por falta de notificación al querellante, fijando una nueva el 22 de agosto del mismo año; fecha a partir de la que dicho actuado procesal, fue objeto de suspensión y nuevos señalamientos, como se evidencia en obrados; tales como la de 20 de septiembre de 2013 y 20 de octubre de 2014 cuyo señalamiento fue notificado al querellante en el domicilio procesal señalado en la acusación presentada, y al no concurrir a la misma, se le otorgó 48 horas para que justifique su inasistencia, fijando como nueva fecha el 7 de noviembre del año citado, que se suspendió, señalando la realización de dicho actuado procesal para el 27 de noviembre de 2014, con el que fue notificado el abogado del querellante en su domicilio procesal el 24 del mes y año mencionados.

           Ahora bien, la parte querellante asistió a la audiencia conclusiva de 27 de noviembre de 2014, donde manifestó que su inconcurrencia a la audiencia de 20 de octubre del año señalado, se debió a la falta de notificación personal o en su domicilio real; argumento que no constituyó justificativo legal para la autoridad jurisdiccional, quien mediante Auto de la misma fecha, declaró el abandono de querella y la extinción de la acción penal en favor del accionante; sin embargo, atendiendo la petición del querellante, dispuso sea notificado con la resolución referida conforme al art. 163 del CPP, momento a partir del cual se computaría el plazo para hacer valer sus derechos; es decir para formular el recurso de apelación.

           Es así, que dentro del contexto señalado, efectuada la notificación a la parte querellante con la Resolución de abandono de querella, el 1 de diciembre de 2014, ésta en ejercicio de su derecho a la defensa y de impugnación, interpuso el recurso de apelación el 4 de diciembre del mismo año; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 07/2015, que anuló la resolución apelada, dejando sin efecto el abandono de querella y la extinción penal en favor del accionante, disponiendo que el Juez a quo, señale nueva audiencia conclusiva notificando personalmente al querellante, Resolución de grado que es cuestionada a través de la presente acción de defensa, por haber sido dictada -según criterio del accionante- sin la debida fundamentación al no haber observado que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, en consideración a que las partes fueron notificadas con la resolución apelada en la misma audiencia pública en la que fue dictada; es decir, el 27 de noviembre de 2014, momento a partir del que se hubiere iniciado el cómputo del término para la formulación del recurso de apelación que fue presentado el 4 de diciembre del mismo año. Al respecto, como se acredita por el acta de audiencia pública conclusiva, cursante de fs. 34 a 37 de obrados, concluida la lectura del Auto de 27 de noviembre de 2014, por el que declaró el abandono de la querella, el abogado de la parte querellante, solicitó a la autoridad jurisdiccional que la notificación se la efectúe con esa decisión judicial, petición que fue deferida por el Juez quien dispuso que en atención a lo solicitado, una vez concluida el acta, notifíquese conforme al art. 163 del CPP, momento desde el cual se computaría el plazo para poder hacer valer sus derechos; como en efecto ocurrió, al haberse practicado dicha diligencia el 1 de diciembre de 2014; lo que desvirtúa que la presentación del recurso de apelación en 4 de diciembre del mencionado año, fue extemporánea; circunstancia que con claridad meridiana, determina la correcta actuación del Tribunal de alzada al haber resuelto el recurso planteado, mediante el Auto de Vista 07/2015, que contiene la debida e ineludible fundamentación, del por qué adoptó la decisión de anular la resolución apelada, al señalar que la notificación con el señalamiento de la audiencia conclusiva debe efectuarse de manera personal conforme al art. 163 del CPP, teniendo en cuenta que en la misma  pueden dictarse autos de carácter definitivo y otras salidas alternativas que pueden inclusive poner fin al proceso; por ende no correspondía disponer el abandono de querella, mucho menos la extinción de la acción penal; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, al no ser evidente la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.