SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
denegó
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 06/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 155 a 157 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 163.2) del CPP el querellante debió ser notificado en forma personal y en su domicilio real, porque al haberse pronunciado un Auto Interlocutorio Definitivo, pone fin al juicio, lo que no fue cumplido en el caso de autos, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y a la impugnación del acusador particular; y, ii) En la audiencia conclusiva de 27 de noviembre de 2014, el Juez en la parte dispositiva de la Resolución que emitió, en atención a la solicitud del abogado del querellante, determinó que una vez concluida el acta correspondiente se notifique conforme al art. 163 del CPP, momento desde el cual se computaría el plazo para hacer valer sus derechos. Es así que el acusador particular fue notificado el 1 de diciembre del mismo año y el recurso de apelación incidental lo interpuso el 4 del mes y año citados; es decir, dentro de los tres días establecidos por ley; y, iii) Los Vocales demandados no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante.