SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Oscar Gregorio Gardeazabal Paputzachis en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, cuyo conocimiento lo asumió inicialmente el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y posteriormente el Sexto de la misma materia, el Fiscal fue alejado de la causa por no haber presentado su requerimiento conclusivo, no obstante de la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional. Es así, que el 10 de mayo de 2014, el querellante presentó la acusación particular, en la que no señaló su domicilio real, sino el procesal y donde fue notificado con el señalamiento de la audiencia conclusiva para el 24 de mayo del año citado, la que no se efectuó porque existían excepciones que estaban pendientes en su trámite. De esta manera, se señaló nueva audiencia conclusiva el 20 de octubre de 2014, a la que no concurrió el acusador particular, a quien el Juez de Segundo de Instrucción en lo Penal, le otorgó el plazo de 48 horas para justificar su inasistencia fijando otro actuado procesal para el 27 de noviembre del mencionado año, al que asistió el acusador particular y sin justificar su ausencia, manifestó que no fue notificado en su domicilio real con el señalamiento anterior, argumento que al no ser justificativo suficiente y carecer de fundamento legal, el Juez emitió el Auto de la misma fecha y declaró abandonada la acusación particular conforme al art. 292.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo el archivo de obrados, con el que fueron notificados las partes en la misma audiencia.
Refiere que contra esa determinación judicial, el acusador particular interpuso recurso de apelación incidental el 4 de diciembre de 2014; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronunció el Auto de Vista 07/2015 de 6 de febrero por el que anuló el Auto apelado, disponiendo que el Juez a quo señale nueva audiencia conclusiva, originando que el proceso siga en trámite en el Tribunal Primero de Sentencia; Resolución que carece de la debida fundamentación y en la que no advierten que la apelación fue interpuesta extemporáneamente, puesto que las partes fueron notificadas el 27 de noviembre y el plazo se cumplía el 2 de diciembre; por el contrario, efectúa una errónea interpretación del art. 163 del CPP, al sostener que con el señalamiento de la audiencia conclusiva el acusador particular debió ser notificado personalmente, sin considerar que señaló su domicilio procesal donde fue notificado, además que asistió a las audiencias conclusivas que fueron suspendidas y tenía conocimiento de ellas, más aún si como interesado presentó la acusación particular.