SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
a)
Julio César García Caller, Juez Disciplinario Primero del departamento de Pando del Consejo de la Magistratura, a través de informe escrito cursante a fs. 15 y vta., en audiencia argumentó que: a) Existe una denuncia disciplinaria interpuesta por Jorge Luis Sotelo Beltrán, encargado de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura contra Ponciano Ruiz Quispe, que se encuentra en etapa investigativa, no obstante, el denunciado por intermedio de su apoderado, que considera la no existencia de otro recurso para hacer valer sus derechos interpuso la presente acción en cumplimiento, empero, siendo la primera instancia, no se determinó ninguna responsabilidad ni se emitió resolución alguna que haya declarado culpable al denunciado, de ser así, existe el recurso de apelación respectivo; b) No se agotó todas las instancias previas; es decir, no se cumplió el principio de inmediatez, “ni el daño inmediato” que se hubiera causado al denunciado por cuanto no se determinó si es culpable o no de cometer la falta, además que actuó dentro del marco de la legalidad amparado en el art. 72.III del Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura; y, c) Además, el accionante no podía alegar vulneración a ningún derecho, por cuanto fue citado legalmente, la denuncia se encontraba en etapa investigativa en la que puede proponer desarrollar la prueba que considere necesaria, y tiene derecho de asistir a las audiencias de declaración de testigos, formular preguntas, y al no haberse todavía emitido ninguna resolución definitiva que vulnere derecho alguno del accionante, esta acción tiene finalidad únicamente dilatoria, motivo por el que solicitó, denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento, en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a ‘derechos individuales no aislados de una colectividad’.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular”
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en todo
- 2º Dimensionar