SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron un proceso disciplinario en su contra, en el que fue notificado con la “resolución” (sic) de 13 de abril de 2015, por la que se citó a declarar a jueces del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, amparados en el art. 72.II del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, del Consejo de la “Judicatura” -lo correcto es Magistratura-. Añade, que como el art. 26 de ese cuerpo normativo, no permite interponer incidente alguno en el proceso disciplinario, para poder modificar la resolución, únicamente le queda la vía de la presente acción tutelar en reclamo de sus derechos.
Indicó que las normas omitidas del Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura son el art. 72 que estipula: “ I. Podrá ser testigo cualquier persona mayor de edad, que tenga conocimiento circunstancial de los hechos o actos denunciados como faltas disciplinarias” lo que significa que los que tengan conocimiento de un hecho pueden ser ofrecidos como testigos, en este caso por el denunciante; y el parágrafo II de la citada Norma, esgrime que: “ A tiempo de ofrecer este medio probatorio, se deberá anunciar qué hechos o actos pretende acreditar o desvirtuar a través de la testación. El Juez admitirá la proposición de testigos, siempre que se acomoden a las reglas previstas en este reglamento…”, en ese orden, debe necesariamente señalar qué punto se pretende probar con estos testigos; sin embargo, en la “resolución” impugnada a través de esta acción, solo se limitaron a señalar “A OBJETO DE QUE PUEDAN BRINDAR SUS DECLARACIÓN TESTIFICAL SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS” (sic) de manera general.
Así mismo, el art. 72.III del citado cuerpo normativo, indica que: “el Juez Disciplinario podrá convocar en forma expresa a las personas que conozcan los hechos…. Los servidores públicos que trabajen en el Órgano Judicial tiene la obligación de cooperar…”; sin embargo, la norma no indica que se puede convocar a cualquier individuo; además esa disposición en su parágrafo IV, instruye que: “el Juez o Tribual Disciplinario limitara a cuatro testigos para cada uno de los hechos…” indica el accionante, que en su caso, el Juez demandado no señaló que hechos de los que se denuncia pretende demostrar o recabar con el testigo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento, en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a ‘derechos individuales no aislados de una colectividad’.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular”
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en todo
- 2º Dimensionar