SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
concedió
El Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 16 de abril, cursante de fs. 21 a 22, por la que concedió la tutela solicitada, en consecuencia anuló la “Resolución” de 13 de abril de 2015 y todos los actos procesales derivados de él, además ordenó al Juez demandado, pronunciar una nueva resolución estableciendo de manera expresa los hechos sobre los cuales los testigos convocados deben declarar, decisión que asumió en base a los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción, el demandante no tiene posibilidad de presentar recurso alguno dentro del proceso disciplinario, por cuanto el art. 26 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios” -Acuerdo 75/2013- se lo prohíbe de manera expresa, por lo que no le quedaba otra vía; y, 2) La norma supuestamente omitida es el art. 72 del Acuerdo aludido, de la revisión de antecedentes, el proceso disciplinario 07/2015, se inició contra el accionante el 2 de febrero de 2015, posteriormente el Juez Disciplinario ahora demandado, mediante Resolución de 9 de abril de igual año, admitió la denuncia y aceptó la prueba testifical, convocando únicamente a cuatro de los veintisiete testigos propuestos, para que declaren respecto a que si es evidente o no la reunión de Sala Plena que se llevó a cabo el 2 de febrero, sobre una reunión de la Asociación de Magistrados, pero resulta que después de haber convocado a los cuatro testigos, mediante la Resolución de 13 de abril del referido año, nuevamente convocó otros tres testigos a declarar, sin mencionar sobre qué hechos, omitiendo de esa manera la aplicación del art. 72 del Acuerdo 75/2013 ya citado, que establece que dentro de la facultad investigativa que tiene el juez disciplinario, está el poder convocar en forma expresa a las personas que conozcan el hecho o actos denunciados, empero, para convocarlos debe precisarse sobre cuales hechos van a declarar, así lo determina la disposición omitida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento, en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a ‘derechos individuales no aislados de una colectividad’.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular”
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en todo
- 2º Dimensionar