SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, el accionante considera que la norma omitida es precisamente el art. 72 citado, por cuanto, al estar siendo procesado por tres faltas disciplinarias, debió especificarse expresamente para qué hecho se estaba convocando a cada testigo y no hacer una convocatoria general, como ocurrió en el presente caso.
Establecidos así los antecedentes y a fin de resolver la problemática expuesta, es necesario referirnos a la pretensión expresada por el accionante, con la cual busca que este Tribunal, ordene dejar sin efecto el decreto de 13 de abril de 2015, en tanto se cumpla lo dispuesto por el Acuerdo 75/2013, y remitir antecedentes a la Unidad Disciplinaria de esa institución para su conocimiento.
En ese orden, la presunta conducta omisiva denunciada a través de la presente acción de cumplimiento, emanó de un acto propio de la administración, situación ante la cual, sólo procedía la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme se menciona en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y no la acción de cumplimiento, que se encuentra reservada para exigir que las servidoras o servidores públicos, cumplan con las disposiciones constitucionales o legales, a fin de garantizar la ejecución de la norma omitida, en caso de que dicha omisión afecte a un grupo de personas que se encuentren en idéntica situación donde una o cualquiera de ellas, al creer sus derechos afectados o perjudicados por dicha omisión pueda demandar el cumplimiento de la norma prescindida.
De esa forma, el accionante adecuó su conducta a una de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, por cuanto la misma se encuentra directamente relacionada a un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, motivo por el que, no es posible en este supuesto activar dicha acción, toda vez que la acción de amparo constitucional para estos casos es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado no debe ser particular sino relativo a una colectividad.
Además de ello, el accionante no consideró que la naturaleza de la acción de cumplimiento, no tiene como esencia dejar sin efecto resoluciones, sino como se tiene mencionado, su objeto es garantizar el cumplimiento de la norma omitida, aspecto que no se presenta de forma concluyente en el caso de autos, como se refirió en líneas precedentes, el petitorio expresado por la parte accionante es dejar sin efecto el decreto de 13 de abril de 2015, extremo que no condice con la naturaleza jurídica de la pretendida acción tutelar.
Lo expresado demuestra que al interponer la presente acción de cumplimiento, el accionante adecuó su conducta en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), también mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que determina la improcedencia de esta acción, en procesos o procedimientos que sean propios de la administración y en los cuales se conculquen derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de amparo constitucional; encontrándose por lo tanto este Tribunal, impedido de resolver el fondo de la problemática planteada, aspecto que determina que se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento, en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a ‘derechos individuales no aislados de una colectividad’.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular”
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en todo
- 2º Dimensionar