SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1085/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09426-2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 446/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 341 a 345 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Roxana Ramos Romero, Modesta Ruth Barrero Medina, Pascual Arancibia Rivera, Napoleón Taborga Soto y José Marcial Padilla Mendoza contra Silvana Rojas Panoso y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; César Suárez Saavedra y Oswaldo Fong Roca, ex; Rodrigo Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, actuales, todos Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Aquiles Andia Rosso y Willy Valda Cuellar, ex y actual Jueces, ambos del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 38 a 48; y el de subsanación de 14 de igual mes y año, de fs. 86 a 88 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “30 de junio” -lo correcto es 2 de julio- de 2009, en su condición de ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chuquisaca, interpusieron una demanda laboral ante el Juez Segundo de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; solicitando el pago de reintegro, bono de antigüedad, indemnización, aguinaldo, vacación, prima de utilidades y desahucio, que fue declarada improbada mediante Sentencia 39/10 de 4 de mayo de 2010; recurriendo ante ello en recurso de apelación, radicado en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia impugnada a través del Auto de Vista 191/2010; por lo que opusieron recurso de casación resuelto por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 098/2014 de 9 de mayo, que declaró infundado el mismo.
Al efecto, las autoridades demandadas pronunciaron las Resoluciones de instancia, disponiendo la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), argumentando que los beneficios sociales están sujetos a la prescripción de dos años, a partir de haber nacido el derecho a reclamar su cobro; en forma contradictoria al debido proceso, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 48.IV de la citada norma constitucional que establece que los salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia y son inembargables e imprescriptibles; omitiendo considerar además que la prescripción como tal no se produce de hecho, sino previa declaración judicial, salvando las naturales excepciones por las que debió observarse que la Constitución Política del Estado no tiene el mismo rango y trato que una ley; los tratadistas y doctrinarios, confirman que ésta es de aplicación directa e inmediata; y que su demanda se hizo efectiva luego de la vigencia plena de la actual Norma Suprema de 7 de febrero de 2009, por haber sido presentada el “30 de junio” de 2009, por lo cual, los derechos consagrados en ésta son plenamente aplicables a los conceptos que fueron demandados, según dispone el mismo art. 109.I de la CPE, apuntando por ello que no es evidente que la actual Constitución se hubiese aplicado retroactivamente; más aún si su aplicación preferente deviene de la previsión señalada por su art. 410, en virtud a lo cual, por el principio de derogación y superación normativa, las autoridades demandadas tenían la obligación de aplicarla sin reserva e interpretación alguna, reconociendo sus derechos fundados en la imprescriptibilidad señalada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la imprescriptibilidad de derechos laborales y beneficios sociales y a la interpretación favorable al trabajador; citando al efecto los arts. 48.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: Se anulen y dejen sin efecto, el Auto Supremo 098/2014; el Auto de Vista 191/2010 y la Sentencia 39/10, a fin de que se emitan otras nuevas, conforme a lo fundamentado en la presente acción restableciendo sus derechos constitucionales vulnerados.
Celebrada la audiencia de acción de amparo constitucional el 10 de diciembre de 2014, según el acta cursante de fs. 331 a 335 y vta,; y, fundamentación de voto de 13 de igual mes y año conforme fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvana Rojas Panoso y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativo Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que corre de fs. 111 a 118, señalando que: 1) Por el memorial de demanda se evidencia que los accionantes fueron retirados el 2000, 2001 y 2003, presentando su demanda el 2 de julio de 2009, de tal forma conforme el art. 120 de la LGT, que dispone: “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas…”, disposición legal concordante con el art. 163 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943, que la reglamenta; en ese sentido, debieron presentar su demanda en término de dos años a partir de la fecha en que se produjeron, en tanto pudo corresponderles en derecho y no así a más de cinco años de haberse producido la desvinculación laboral por despido intempestivo, solamente en caso de que el cómputo de los dos años establecidos en el art. 120 de la LGT y 163 del DS 224 se vea interrumpido por la vigencia de la Constitución Política del Estado, es aplicable la imprescriptibilidad determinada en su art. 48.IV, en ese sentido se ha establecido la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 85 de 10 de abril y 224 de 3 de julio, ambos de 2012; 2) En ese marco, no se evidenció que el Tribunal ad quem haya incurrido en interpretación errónea de los arts. 48.IV y 123 de la CPE, dando cumplimiento a cabalidad con la normativa que rige en la materia, toda vez que, los demandantes ahora accionantes no reclamaron sus derechos oportunamente, menos interrumpieron la prescripción, siendo que por su propio descuido dejaron precluir los derechos demandados; 3) El art. 120 de la LGT, dispone: “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el parágrafo I del art. 1492 del Código Civil (CC) “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo la ley lo establece”, ahora bien, conforme lo dispone el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) la presunción de constitucionalidad de toda norma jurídica infra constitucional, hasta tanto dicho Tribunal declare su inconstitucionalidad, es plenamente vigente, por lo que, se concluye que no existe restricción de derechos constitucionales invocados por los accionantes; y, 4) El Auto Supremo impugnado, contiene la suficiente motivación, pese a que los impetrantes de tutela han citado transgresión a la Ley Fundamental contenida en sus arts. 48.IV y 123, en relación a la imprescriptibilidad de los beneficios sociales, bajo el principio de protección de los trabajadores, derecho a la retroactividad de la norma laboral cuando se determine a favor del asalariado, resultan en extremos genéricos y poco fructíferos para allanar la competencia, los accionantes no hacen referencia alguna, menos explican en qué forma o de qué modo se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales aspectos insuficientes que reflejan su acción.
Misael Willy Valda Cuellar, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, presentó informe escrito que cursa de fs. 120 a 121, expresando que: Existe en su persona falta de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional por dos aspectos principales: a) De los antecedentes de la causa, se advierte que la sentencia de primera instancia emitida en el proceso laboral en que han intervenido los ahora accionantes, ha sido emitida por el juez de ese entonces Aquiles Andia Rosso, el 4 de mayo de 2010; es decir, por una autoridad jurisdiccional que le antecedió en el cargo, no constando entre todos los antecedentes que él hubiera intervenido para la resolución de la causa, siendo su actuación sólo en ejecución de sentencia con el decreto de “CUMPLASE” que se emitió cuando retornó el expediente a ese despacho; y, b) Si bien, actualmente ejerce el cargo antes señalado y por consiguiente sería la autoridad encargada de ejecutar el Auto Supremo 098/2014, pero en el último petitorio, la parte accionante solicitó se anule esa determinación para que resuelvan el recurso de casación y anule el Auto de Vista 191/2010, para que ese Tribunal emita uno nuevo anulando la Sentencia 39/10, y le ordenen la emisión de una nueva sentencia en aplicación del art. 48.IV de la CPE, de lo que se advierte que los demandantes de tutela desconocen la jerarquía de los órganos jurisdiccionales y también la forma de resolución de éstos, puesto que no se puede ordenar que se anule una resolución de vista para que ésta anule la sentencia, siendo en todo caso lo correcto, que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda anulando obrados en forma directa hasta la sentencia, para que con nuevos fundamentos se emita el fallo conforme a ley.
César Suárez Saavedra, Oswaldo Fong Roca, Rodrigo Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, ex y actuales Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional, tampoco hicieron llegar informe escrito alguno a pesar de haber sido notificados legalmente, conforme se evidencia a fs. 90; 92 y vta.; y, 94.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rene Israel Ponce Pérez y Edwin Gualberto Romero Huerta, asesores legales de YPFB, además del informe escrito, cursante a fs. 141 a 142, en audiencia, manifestaron que: 1) Los accionantes no refieren de qué forma se les hubiere vulnerado sus derechos, por lo que, su acción de amparo constitucional se torna improcedente; 2) La SCP 0544/2014-L, en un caso similar de los trabajadores de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) en cuanto a la aplicación del art. 48 de la CPE, señaló que ésta tiene aplicación a partir del 9 de febrero de 2009; los ahora accionantes al no haber activado la demanda dentro del plazo que les concedía la ley, no pueden querer suplir esa negligencia con esta acción de amparo constitucional, en tal mérito debe denegarse la tutela; 3) Lo que la parte accionante pretende con esta acción de defensa, es la inaplicabilidad del art. 120 de la LGT, si creían que el artículo aplicado es inconstitucional debían haber planteado una acción de inconstitucionalidad concreta y no así la presente; y, 4) La imprescriptibilidad no es un derecho, por eso no es tutelable mediante esta vía.
Los demás terceros interesados , no asistieron a la audiencia ni hicieron llegar informe escrito alguno, no obstante su legal notificación según diligencia de fs. 911 a 96 vta.
I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
María Virginia Gorena Daza, representante de la Procuraduría Departamental de Chuquisaca, intervino señalando que: Se presentaron en la audiencia en defensa y precautelo de los intereses del Estado conforme el mandato constitucional y en ejercicio de sus funciones en su rol de supervisión de las unidades jurídicas de la administración pública.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 446/2014 de 3 diciembre, cursante de fs. 341 a 345 vta., declaró “improcedente” la tutela de la acción de amparo constitucional, fundamentando lo siguiente: i) Los derechos laborales y sociales reconocidos en la Constitución Política del Estado, son derechos personalísimos, como el resto de los derechos fundamentales; por ello, su ejercicio es atribución privativa del titular, el que tiene a su vez la facultad, también privativa de no ejercitarlos. La excepción a esta regla se activa en tanto y en cuanto se evidencie que el no ejercicio de tales derechos, se deba a actos de presión, que pudiesen ejercer sobre el titular, quienes tienen la obligación y deber de materializarlos, acciones que evidencien la intencionalidad clara de burlar el mandato constitucional, viciando la voluntad del titular, por lo que, la inactividad de éste respecto a su reclamación, no puede reputarse como voluntario acto de consentimiento para la no materialización de sus derechos laborales y sociales; ii) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé causas expresas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, es decir, que no se activa la tutela constitucional ante la evidencia de actos consentidos libre y expresamente o contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; iii) Los accionantes al momento de cesar en sus cargos, fueron liquidados en sus beneficios y derechos laborales, habiendo convalidado sus liquidaciones con sus firmas y culminado la materialización de tales derechos con el cobro respectivo, sin que hubiere para ello concurrido algún vicio para su consentimiento o en su voluntad; tanto es así, que ni siquiera se mencionó y menos acreditó una situación de tal naturaleza, tanto en el proceso laboral de origen como en la presente acción, de lo que se concluye que libre y voluntariamente, todos y cada uno de los accionantes, consintieron la materialización de los derechos laborales emergentes de su desvinculación en los términos en que fueron establecidos, no habiendo reclamado nada respecto de dichas liquidaciones, sino una vez transcurrido en algunos casos hasta ocho años, lo que no es admisible por irracional e incoherente en el actuar de los mismos, respecto al derecho fundamental reclamado, la lógica y la experiencia enseña que cuando una persona que ha cesado en sus funciones y no se halla conforme con la liquidación de los derechos y beneficios que se le están reconociendo, procede de forma inmediata a hacer conocer su disconformidad ante los órganos y tribunales competentes en la materia para hacerlos valer a través de los mecanismos previstos expresamente por ley; y, iv) No es cierto que el derecho a la liquidación de beneficios sociales de los accionantes hubiere sido vulnerado, porque éste se materializó oportunamente con el consentimiento y voluntad plena de los beneficios; es decir, dispusieron de ese su derecho y el de reclamación sobre los presuntos defectos que pudieron contener tales liquidaciones, no puede pretender ser activado después de más de seis u ocho años, pues al no impulsarlo oportunamente mediante los mecanismos legales previstos, lo dejaron precluir.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 8 de junio de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 12 de octubre del mismo año, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 39/10 de 4 de mayo de 2010, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, declaró probada la excepción perentoria de prescripción de la acción e improbada la de derechos y beneficios sociales (fs. 24 a 25 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 191/2010 de 10 de junio, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la Sentencia 39/10 de 4 de mayo de 2010 (fs. 29 a 30 vta.).
II.3. A través de Auto Supremo 098/2014 de 9 de mayo, la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Félix Ovando Ríos en representación de los trabajadores de YPFB (fs. 33 a 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la imprescriptibilidad de derechos laborales y beneficios sociales y a la interpretación favorable al trabajador, debido a que las autoridades demandadas pronunciaron resoluciones aplicando el art. 120 de la LGT, con el argumento de que los beneficios sociales están sujetos a la prescripción de dos años a partir del momento de nacido el derecho, contradiciendo el art. 115.II referido al debido proceso y el art. 48.IV, ambos de la CPE que establece: “que los salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia y son inembargables e imprescriptibles”, sin tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado es de aplicación directa e inmediata.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado
Previo a ingresar a analizar el tema de la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado, se hace necesario referirnos que a partir del 7 de febrero de 2009, todas las personas sin discriminación alguna se encuentran sometidas al imperio de nuestra actual Norma Suprema, de tal manera que ésta goza de primacía ante normas de menor rango, así se tiene establecido en su art. 410.II.
Con la introducción antes referida y toda vez que en el caso de análisis lo que se discute es, si se debe aplicar o no la irretroactividad establecida en el art. 48.IV de la CPE, respecto a los derechos laborales, haciendo un análisis desde y conforme a la Constitución, se tiene que ésta, es de aplicación inmediata de acuerdo al criterio establecido por la SC 0006/2010-R de 6 de abril, al señalar lo siguiente: ”De acuerdo a la doctrina y a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SC 76/2005), la reforma constitucional -total o parcial- tiene vigencia plena en el tiempo a partir de su promulgación, lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas.
III.2. Criterios de interpretación constitucional en materia laboral En materia laboral, al estar constitucionalizados en el art. 48.IV, los derechos laborales en cuanto a su imprescriptibilidad, la interpretación necesaria debe ser la denominada “Desde y conforme a la Constitución Política del Estado”, criterio desarrollado en la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, misma que indicó: “La Constitución Política del Estado aprobada mediante referendo constitucional de 2009, consolida la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, el cual entre sus ejes temáticos esenciales consagra tal como lo disciplina el art. 109.1 de esta Norma Suprema, tres principios rectores a saber: a) la igualdad jerárquica de derechos fundamentales; b) la aplicación directa de derechos fundamentales; y, c) la directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales igualmente jerárquicos. Sobre la base de estos tres ejes estructurales del Estado Constitucional de Derecho, debe establecerse que la materialización o consolidación del fenómeno de constitucionalización de la parte dogmática de la Constitución, solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de derechos fundamentales, se encontrará plenamente asegurada a través de dos mecanismos específicos: 1) La interpretación constitucional, sustentada en los principios y criterios propios de interpretación constitucional y de los derechos humanos; y, 2) una utilización razonable y motivada de técnicas de argumentación jurídica, en correspondencia con la vigencia de una justicia constitucional que materialice el respeto y vigencia de los derechos fundamentales.
Recogiendo este razonamiento interpretativo, se evidencia que los arts. 48.IV y 123 de la CPE, no son opuestos, toda vez que el segundo de los citados se refiere a la retroactividad de la ley y no de la Constitución Política del Estado, pues ésta no obedece a los mismos criterios de retroactividad de una ley.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional y los antecedentes adjuntos al expediente, el accionante por sí y en representación de otros ex trabajadores de YPFB, señaló que trabajaron en esa institución hasta 1999, año en el que fueron despedidos, para luego ser nuevamente contratados en la modalidad de contrato a plazo fijo unos hasta el 2000 y otros 2001, tiempo de trabajo en el que no se les reconoció el pago de sus bonos de antigüedad ni de desahucio; toda vez que, fueron despedidos de manera intempestiva, motivo por el que, el 2 de julio de 2009, interpusieron demanda de pago de bono de antigüedad, reintegro del mismo a los pagos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, prima de utilidades, desahucio, demanda que fue respondida por YPFB planteando excepción previa de imprecisión o contradicción en la demanda y prescripción, resuelta mediante Sentencia 39/10, declarando probada la excepción perentoria de prescripción de la acción e improbada la demandada de derechos y beneficios sociales, decisión que fue apelada y resuelta a través de Auto de Vista 191/2010, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, la cual fue objeto de recurso de casación en el fondo y resuelta por Auto Supremo 098/2014, por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo infundado.
Por lo expuesto, se establece con claridad que los derechos invocados por los accionantes tuvieron nacimiento el 2000 y 2001, a partir de lo cual pudieron ser reclamados, al encontrarse vigente la Constitución Política del Estado de 1967, disposición legal que no establecía la imprescriptibilidad de derechos sociales, misma que fue incorporada recientemente en el art. 48.IV de la CPE actual, por lo que, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esta norma constitucional debe ser de aplicación directa conforme lo establece su art. 109, para todos aquellos derechos que tuvieron nacimiento después de su promulgación o se encontraban en trámite y no así para aquellos anteriores que hayan prescrito conforme lo establece y dispone el art. 120 de la LGT y los arts. 163 y 164 del DS 224, lo contrario generaría una inseguridad jurídica; toda vez que, daría lugar a que se habiliten derechos prescritos de acuerdo a normativa legal vigente en esos periodos; y por consiguiente constitucionales de acuerdo a su época.
Asimismo, es factible la interpretación más favorable al trabajador, reconocido internacionalmente como el principio indubio pro operario desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pero de igual manera para aquellos casos en los que esos derechos laborales hayan tenido nacimiento después de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 o anteriores pero que aún estén vigentes, en aplicación a la retroactividad de la ley en materia social, no obstante, sólo en estos casos es aplicable lo desarrollado precedentemente y no así para aquellos derechos laborales que tuvieron origen mucho antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, y que prescribieron conforme a la normativa legal aplicable en ese momento, los cuales por el transcurso del tiempo caducaron en aplicación a normas constitucionales y legales vigentes en esos periodos, los cuales no pueden ser reactivados bajo el argumento de que la actual norma constitucional dispone o establece la imprescriptibilidad de los mismos o con el criterio de retroactividad de la ley en materia social, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos citados.
Por lo expuesto, se establece que no hubo vulneración de los derechos invocados por los accionantes.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela en la acción de amparo constitucional, aunque en uso de terminología equivocada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
CORRESPONDE A LA SCP 1085/2015-S2 (viene de la pág. 14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Este entendimiento tiene su fundamento en la propia voluntad del Constituyente, a través de la cual el pueblo decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo las bases fundamentales del Estado, su estructura y organización funcional, territorial y económica, plasmadas en una Constitución Política del Estado que se constituye en la norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico (Principio de Supremacía Constitucional) ‘base, sustento y marco de todo el sistema normativo sobre el que se edifica el Estado y la vida comunitaria’ (SC 0076/2005).
La Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es similar a las normas ordinarias, de manera que una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que deben ser aplicados en forma inmediata, aún a casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado.”
Continuando con la misma Sentencia y en aplicación progresiva de los derechos, ha determinado que: ”…Sin embargo, como se sostuvo en párrafos precedentes, existen normas constitucionales que deben ser aplicadas de manera inmediata, como es el caso de la parte dogmática de la Constitución y en concreto, aquéllas normas que reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales, por las siguientes razones que se pasan a exponer:
1. Los derechos humanos y sus respectivas garantías preexisten a su reconocimiento constitucional, en la medida en que se sustentan en valores y principios universales, contenidos en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, que de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y ahora, al art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad.
En ese entendido, toda ampliación de derechos fundamentales y garantías que efectúe la Constitución, implica el reconocimiento normativo, en sede interna, de los derechos humanos contenidos en pactos internacionales que, sin embargo, ya fueron incorporados al bloque de constitucionalidad por la jurisprudencia constitucional y, en tal medida, protegidos por la jurisdicción constitucional.
Por otra parte, cabe aclarar que la Constitución abrogada, en la cláusula abierta prevista en su art. 35 -que fue la base para la elaboración de la teoría del bloque de constitucionalidad- señalaba que: ‘Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno’.
Conforme a dicha norma, la propia Constitución abrogada, en virtud al carácter progresivo de los derechos, dejaba abierta la posibilidad de reconocer otros derechos no enunciados expresamente en sus normas, lo que efectivamente sucedió a través de la jurisprudencia constitucional.
Además de lo anotado, cabe mencionar el art. 109.I de la Constitución vigente que establece que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’.
2. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan.
Este principio también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
El principio pro homine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos.
Ahora bien, analizando la Constitución Política vigente se puede sostener, de manera general, que aquellas normas que reconocen derechos y garantías constitucionales, de ninguna manera restringen su alcance; al contrario, se constata que los protege de manera más amplia, dotándolos de mayores garantías.
Finalmente, para la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado, es necesario considerar un argumento legal: La Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en su art. 4.II determina que: ‘Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado’.
Conforme a dicha norma, es posible la aplicación de la jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado, entendiéndose que la norma hace referencia a la Constitución Política vigente, pues, de lo contrario, la jurisprudencia no podría contraponerse a la Constitución de la cual emanó.
En ese entendido, implícitamente la Ley 003 manda a aplicar la Constitución vigente y a considerar la jurisprudencia anterior cuando no sea contraria a la nueva Ley Fundamental.”
Por su parte, la SC 0076/2005 de 13 de octubre, refirió: “De acuerdo a las características anotadas, la Constitución Política del Estado, al ser el fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución (art. 33) para las leyes y, en general, para toda norma jurídica infraconstitucional. En este sentido, se entiende que las reformas introducidas al texto constitucional tampoco están sometidas a esas reglas; al contrario, en virtud de las características anotadas y de la fuerza expansiva de la Constitución, es el ordenamiento jurídico el que tendrá que readecuarse a los nuevos lineamientos establecidos por la Ley Suprema.
En ese orden, la Constitución, al ser la base que estructura el sistema jurídico y la convivencia social, no está regida por el principio de irretroactividad, sino que, a diferencia de las otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicados en forma inmediata, salvo que el mismo texto constitucional disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada, y de la seguridad jurídica”.
El in dubio pro operario, es sin lugar a dudas el criterio de interpretación que por excelencia se debe aplicar ante casos que se encuentren en controversia los derechos laborales, en ese sentido, la SC 0863/2010-R de 10 de agosto, refirió que: ”En cuanto al principio del in dubio pro operario; la mayoría de los principios en materia laboral han sido expuestos por los autores de manera casi coincidente en cuanto a la conceptualización y alcances se refiere, subrayándose su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral lo que: Alonzo García (Derecho del Trabajo. Pag. 247) llama ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’ o como de su parte dice Américo Pla R. (Los principios del Derecho del Trabajo. Edit. De Palma, Pág. 9), al definirlos ‘son líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que puede servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos’; ahora bien, en cuanto al principio en cuestión, referimos: 1) El principio protectivo con sus tres reglas o criterios, según lo precisa el citado profesor y tratadista uruguayo Pla R. a) El in dubio pro operario se aplica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la interpretación que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma más favorable, según la cual si aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y, c) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas, deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; en ese contexto el art. 48.I y II de la CPE, refiere: ‘Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio’; y, ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’; que por otro lado, si se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, el derecho de acceso a la justicia no estaría satisfecho.”
Así también la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, refiriendo a la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, indicó que: “conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo, señaló: ‘a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.
b) Principio de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales.- Se funda en la imposibilidad jurídica de privarse por voluntad propia de los derechos que se consagran a favor del trabajador; es decir, la renuncia a los beneficios legales no tienen validez alguna.
c) Principio de buena fe.- Constituye un elemento esencial que debe primar en todo contrato de trabajo, para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan consistencia, concibiéndose el objeto de las leyes laborales como de protección y amparo del trabajador.
d) Principio de justicia social.- Se integra con los deberes de colaboración y solidaridad; es decir, como aquella justicia que rectifica una situación social que implique una injusticia.
e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa’.
Ahora bien, por una parte tenemos el art. 48.IV y por el otro el art. 123, ambos de la CPE, que dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores púbicos contra intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
En efecto, la interpretación constitucional, en el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho y merced al fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado ‘interpretación desde y conforme a la Constitución’, el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico”.
En ese orden, los derechos laborales a partir del 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución Política del Estado, en el art. 48.IV, amplía la vigencia de los derechos laborales en cuanto a su imprescriptibilidad, otorgándoles con ello protección reforzada ante la desigualdad en la que se encontraban los trabajadores antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, que por razones diferentes no interponían las demandas laborales en el término que establecía los arts. 120 de la LGT; y, 163 y 164 del DS 224.
También se hace necesario aclarar que esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite, por lo tanto los jueces y tribunales que estén frente a la regla de aplicación de una norma evidentemente contradictoria con lo establecido en el texto de la Constitución Política del Estado, éstos por supremacía constitucional, deberán dar aplicación directa e inmediata a ésta, aun cuando el hecho o acto haya nacido con una norma diferente.
De ahí que la imprescriptibilidad en cuanto a derechos laborales se refiere, es aplicable a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 446/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 341 a 345 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.