SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1085/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
Fragmento 3
Silvana Rojas Panoso y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativo Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que corre de fs. 111 a 118, señalando que: 1) Por el memorial de demanda se evidencia que los accionantes fueron retirados el 2000, 2001 y 2003, presentando su demanda el 2 de julio de 2009, de tal forma conforme el art. 120 de la LGT, que dispone: “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas…”, disposición legal concordante con el art. 163 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943, que la reglamenta; en ese sentido, debieron presentar su demanda en término de dos años a partir de la fecha en que se produjeron, en tanto pudo corresponderles en derecho y no así a más de cinco años de haberse producido la desvinculación laboral por despido intempestivo, solamente en caso de que el cómputo de los dos años establecidos en el art. 120 de la LGT y 163 del DS 224 se vea interrumpido por la vigencia de la Constitución Política del Estado, es aplicable la imprescriptibilidad determinada en su art. 48.IV, en ese sentido se ha establecido la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 85 de 10 de abril y 224 de 3 de julio, ambos de 2012; 2) En ese marco, no se evidenció que el Tribunal ad quem haya incurrido en interpretación errónea de los arts. 48.IV y 123 de la CPE, dando cumplimiento a cabalidad con la normativa que rige en la materia, toda vez que, los demandantes ahora accionantes no reclamaron sus derechos oportunamente, menos interrumpieron la prescripción, siendo que por su propio descuido dejaron precluir los derechos demandados; 3) El art. 120 de la LGT, dispone: “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el parágrafo I del art. 1492 del Código Civil (CC) “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo la ley lo establece”, ahora bien, conforme lo dispone el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) la presunción de constitucionalidad de toda norma jurídica infra constitucional, hasta tanto dicho Tribunal declare su inconstitucionalidad, es plenamente vigente, por lo que, se concluye que no existe restricción de derechos constitucionales invocados por los accionantes; y, 4) El Auto Supremo impugnado, contiene la suficiente motivación, pese a que los impetrantes de tutela han citado transgresión a la Ley Fundamental contenida en sus arts. 48.IV y 123, en relación a la imprescriptibilidad de los beneficios sociales, bajo el principio de protección de los trabajadores, derecho a la retroactividad de la norma laboral cuando se determine a favor del asalariado, resultan en extremos genéricos y poco fructíferos para allanar la competencia, los accionantes no hacen referencia alguna, menos explican en qué forma o de qué modo se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales aspectos insuficientes que reflejan su acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- “improcedente
- II.1.
- III.
- III.1. De la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado
- III.2. Criterios de interpretación constitucional en materia laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13