SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1085/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “30 de junio” -lo correcto es 2 de julio- de 2009, en su condición de ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chuquisaca, interpusieron una demanda laboral ante el Juez Segundo de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; solicitando el pago de reintegro, bono de antigüedad, indemnización, aguinaldo, vacación, prima de utilidades y desahucio, que fue declarada improbada mediante Sentencia 39/10 de 4 de mayo de 2010; recurriendo ante ello en recurso de apelación, radicado en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia impugnada a través del Auto de Vista 191/2010; por lo que opusieron recurso de casación resuelto por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 098/2014 de 9 de mayo, que declaró infundado el mismo.
Al efecto, las autoridades demandadas pronunciaron las Resoluciones de instancia, disponiendo la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), argumentando que los beneficios sociales están sujetos a la prescripción de dos años, a partir de haber nacido el derecho a reclamar su cobro; en forma contradictoria al debido proceso, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 48.IV de la citada norma constitucional que establece que los salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia y son inembargables e imprescriptibles; omitiendo considerar además que la prescripción como tal no se produce de hecho, sino previa declaración judicial, salvando las naturales excepciones por las que debió observarse que la Constitución Política del Estado no tiene el mismo rango y trato que una ley; los tratadistas y doctrinarios, confirman que ésta es de aplicación directa e inmediata; y que su demanda se hizo efectiva luego de la vigencia plena de la actual Norma Suprema de 7 de febrero de 2009, por haber sido presentada el “30 de junio” de 2009, por lo cual, los derechos consagrados en ésta son plenamente aplicables a los conceptos que fueron demandados, según dispone el mismo art. 109.I de la CPE, apuntando por ello que no es evidente que la actual Constitución se hubiese aplicado retroactivamente; más aún si su aplicación preferente deviene de la previsión señalada por su art. 410, en virtud a lo cual, por el principio de derogación y superación normativa, las autoridades demandadas tenían la obligación de aplicarla sin reserva e interpretación alguna, reconociendo sus derechos fundados en la imprescriptibilidad señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- “improcedente
- II.1.
- III.
- III.1. De la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado
- III.2. Criterios de interpretación constitucional en materia laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13