SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1085/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
“improcedente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 446/2014 de 3 diciembre, cursante de fs. 341 a 345 vta., declaró “improcedente” la tutela de la acción de amparo constitucional, fundamentando lo siguiente: i) Los derechos laborales y sociales reconocidos en la Constitución Política del Estado, son derechos personalísimos, como el resto de los derechos fundamentales; por ello, su ejercicio es atribución privativa del titular, el que tiene a su vez la facultad, también privativa de no ejercitarlos. La excepción a esta regla se activa en tanto y en cuanto se evidencie que el no ejercicio de tales derechos, se deba a actos de presión, que pudiesen ejercer sobre el titular, quienes tienen la obligación y deber de materializarlos, acciones que evidencien la intencionalidad clara de burlar el mandato constitucional, viciando la voluntad del titular, por lo que, la inactividad de éste respecto a su reclamación, no puede reputarse como voluntario acto de consentimiento para la no materialización de sus derechos laborales y sociales; ii) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé causas expresas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, es decir, que no se activa la tutela constitucional ante la evidencia de actos consentidos libre y expresamente o contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; iii) Los accionantes al momento de cesar en sus cargos, fueron liquidados en sus beneficios y derechos laborales, habiendo convalidado sus liquidaciones con sus firmas y culminado la materialización de tales derechos con el cobro respectivo, sin que hubiere para ello concurrido algún vicio para su consentimiento o en su voluntad; tanto es así, que ni siquiera se mencionó y menos acreditó una situación de tal naturaleza, tanto en el proceso laboral de origen como en la presente acción, de lo que se concluye que libre y voluntariamente, todos y cada uno de los accionantes, consintieron la materialización de los derechos laborales emergentes de su desvinculación en los términos en que fueron establecidos, no habiendo reclamado nada respecto de dichas liquidaciones, sino una vez transcurrido en algunos casos hasta ocho años, lo que no es admisible por irracional e incoherente en el actuar de los mismos, respecto al derecho fundamental reclamado, la lógica y la experiencia enseña que cuando una persona que ha cesado en sus funciones y no se halla conforme con la liquidación de los derechos y beneficios que se le están reconociendo, procede de forma inmediata a hacer conocer su disconformidad ante los órganos y tribunales competentes en la materia para hacerlos valer a través de los mecanismos previstos expresamente por ley; y, iv) No es cierto que el derecho a la liquidación de beneficios sociales de los accionantes hubiere sido vulnerado, porque éste se materializó oportunamente con el consentimiento y voluntad plena de los beneficios; es decir, dispusieron de ese su derecho y el de reclamación sobre los presuntos defectos que pudieron contener tales liquidaciones, no puede pretender ser activado después de más de seis u ocho años, pues al no impulsarlo oportunamente mediante los mecanismos legales previstos, lo dejaron precluir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- “improcedente
- II.1.
- III.
- III.1. De la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado
- III.2. Criterios de interpretación constitucional en materia laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13