SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
a)
La abogada del accionante, manifestó que: a) Luís Manuel Saravia Vásquez, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, en merito a la disposición de medidas cautelares de 4 de febrero de 2015, en audiencia llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción de la localidad de Chulumani, posteriormente se presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 28 de abril del presente año, la autoridad demandada señalo audiencia para el 21 de mayo de 2015, sin observar lo previsto por el art. 239 del CPP, que establece el plazo máximo de 5 días, violando el derecho al acceso a la justicia oportuna, pronta y sin dilaciones garantizado por el art. 115.II de la CPE, y la SCP “0123/2014-S2”, que estableció que la autoridad debe actuar con prioridad y celeridad ante las solicitudes de cesación a la detención preventiva, de lo contrario se estaría restringiendo el derecho a la libertad, vulnerando el principio de celeridad en relación al art. 180 de la CPE; b) Asimismo ofrece como prueba la SCP “0110/2012”; sin embargo, la Jueza demandada dispuso que la audiencia se debe llevar a cabo en la localidad de Chulumani, no obstante a que se había solicitado expresamente que se lleve a cabo en La Paz, en instalaciones del Centro Penitenciario de “San Pedro”, que es donde se encuentra detenido; c) Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 11/2014, que dispuso el deber de los jueces de provincia de coordinar para que las audiencias de cesación a la detención preventiva y conclusiones se lleven a cabo en los centro penitenciarios, que la autoridad demandada no observó; d) Con la Resolución “15/2015” (lo correcto es 10/2015), emitida en total inobservancia de la previsión del art. 232.3 del CPP, determinó la detención preventiva a sabiendas que los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, tienen como pena privativa “un año” (sic), por lo que no ameritan detención preventiva los delitos imputados; y, e) La SCP “0132/2014” ha delineado que en esos casos no procede la detención preventiva porque se viola el derecho a la defensa y a la libertad; a pesar de ello la Juez cautelar demandada, emitió resolución de detención preventiva, incurriendo en los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’
- pronta, oportuna
- ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- III.3. La valoración de la prueba corresponde privativamente a los jueces y tribunales ordinarios
- ‘…la recurrente estima como acto ilegal restrictivo de los derechos invocados, entre los cuales está el derecho a la libertad, la revocatoria que en apelación dispusieron los vocales demandados de la cesación de la detención preventiva a favor de su representado, decisión que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, fue motivada fundamentalmente en la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica, por lo que al respecto resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0162/2000-R, de 25 de febrero, en la que refiriéndose al hábeas corpus se expresó que este recurso «(...) no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas destinadas a determinar la existencia o no de materia justiciable (...)».
- III.4.
- CONFIRMAR en todo