SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

a)

La abogada del accionante, manifestó que: a) Luís Manuel Saravia Vásquez, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, en merito a la disposición de medidas cautelares de 4 de febrero de 2015, en audiencia llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción de la localidad de Chulumani, posteriormente se presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 28 de abril del presente año, la autoridad demandada señalo audiencia para el 21 de mayo de 2015, sin observar lo previsto por el art. 239 del CPP, que establece el plazo máximo de 5 días, violando el derecho al acceso a la justicia oportuna, pronta y sin dilaciones garantizado por el art. 115.II de la CPE, y la SCP “0123/2014-S2”, que estableció que la autoridad debe actuar con prioridad y celeridad ante las solicitudes de cesación a la detención preventiva, de lo contrario se estaría restringiendo el derecho a la libertad, vulnerando el principio de celeridad en relación al art. 180 de la CPE; b) Asimismo ofrece como prueba la SCP “0110/2012”; sin embargo, la Jueza demandada dispuso que la audiencia se debe llevar a cabo en la localidad de Chulumani, no obstante a que se había solicitado expresamente que se lleve a cabo en La Paz, en instalaciones del Centro Penitenciario de “San Pedro”, que es donde se encuentra detenido; c) Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 11/2014, que dispuso el deber de los jueces de provincia de coordinar para que las audiencias de cesación a la detención preventiva y conclusiones se lleven a cabo en los centro penitenciarios, que la autoridad demandada no observó; d) Con la Resolución “15/2015” (lo correcto es 10/2015), emitida en total inobservancia de la previsión del art. 232.3 del CPP, determinó la detención preventiva a sabiendas que los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, tienen como pena privativa “un año” (sic), por lo que no ameritan detención preventiva los delitos imputados; y, e) La SCP “0132/2014” ha delineado que en esos casos no procede la detención preventiva porque se viola el derecho a la defensa y a la libertad; a pesar de ello la Juez cautelar demandada, emitió resolución de detención preventiva, incurriendo en los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes.