SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
III.4.
El accionante denuncia que se encuentra detenido desde el 4 de febrero de 2015 en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por orden de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y lesiones graves y leves, a pesar del quantum de las penas que establecen la improcedencia de la detención preventiva por el art. 232. del CPP, aspecto inobservado por esta autoridad que sin embargo, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva el 28 de abril de 2015, y dicha autoridad señaló audiencia recién para el 21 de mayo del mismo año, sin tomar en cuenta el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586, que establece que la audiencia debe señalarse en el plazo máximo de 5 días, vulnerado su derecho a la libertad, la garantía del debido proceso, en relación al derecho a la defensa y los principios a la seguridad jurídica, celeridad, publicidad, de legalidad e igualdad de partes.
Consiguientemente, el principio de celeridad procesal que es imperativo para quienes administran e imparten justicia, determina despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, más aún cuando ahora la norma así lo exige, refiriéndonos al art. 239 del CPP “…Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días…”, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física; vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa de pruebas aportadas en audiencia de parte del imputado, conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud. Por lo que se deduce, que en definitiva el señalamiento de celebración de audiencia después de 21 días vulnera el derecho del accionante a una justicia pronta y oportuna, como se establece en la jurisprudencia glosada en la parte final del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las audiencias de cesación a la detención preventiva, en franca vulneración del derecho a la libertad y la garantía al debido proceso.
En el caso de autos, el accionante, fue detenido preventivamente por Resolución 10/2015, por la supuesta comisión de los ilícitos de amenazas y lesiones leves y graves, habiendo conculcado su derecho a la libertad, sin haber observado lo previsto por el art. 232 del CPP; sin embargo, solicitó cesación a la detención preventiva el 28 de abril de 2015, además pidió que sea la audiencia en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, tal como establece la Circular 11/2014; no obstante, el accionante solo se circunscribe a mencionar dicha circular y no se adjuntó como prueba la existencia de tal disposición que sea obligatoria para los jueces de instrucción; las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no establecen taxativamente que las audiencias deban realizarse en los recintos penitenciarios, la norma establece que deben señalar audiencia en el plazo establecido; por lo que debemos inferir que la autoridad demandada no vulnero ningún derecho fundamental al haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva en su asiento judicial; máxime si consideramos que una circular no puede aplicarse con preferencia a la ley, el espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es el de rescatar el paradigma comunitario de la cultura de la vida para vivir bien, ello se sustenta en el valor de la justicia, por ello es que el Estado debe promover que todos los bolivianos convivan en armonía y equilibrio y debe garantizar una justicia gratuita, oportuna, plural, pronta, transparente y sin dilaciones.
Finalmente, en el caso de autos, corresponde establecer que este Tribunal expresó que la valoración de la prueba en cesación a la detención preventiva es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control jurisdiccional, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, toda vez que es labor específica del órgano jurisdiccional y de los jueces ordinarios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’
- pronta, oportuna
- ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- III.3. La valoración de la prueba corresponde privativamente a los jueces y tribunales ordinarios
- ‘…la recurrente estima como acto ilegal restrictivo de los derechos invocados, entre los cuales está el derecho a la libertad, la revocatoria que en apelación dispusieron los vocales demandados de la cesación de la detención preventiva a favor de su representado, decisión que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, fue motivada fundamentalmente en la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica, por lo que al respecto resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0162/2000-R, de 25 de febrero, en la que refiriéndose al hábeas corpus se expresó que este recurso «(...) no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas destinadas a determinar la existencia o no de materia justiciable (...)».
- III.4.
- CONFIRMAR en todo