SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por Resolución 10/2015 de 4 de febrero, emitida por la autoridad demandada, sin observar lo previsto por el art. 232.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso su detención preventiva, posteriormente, el 28 de abril del mismo año solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue señalada mediante decreto para el 21 de mayo de 2015, después de 23 días de su solicitud, hecho que vulnera lo previsto por el art. 239.1 del CPP, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) de 30 de octubre de 2014, que señala que la audiencia de cesación preventiva no puede exceder el lapso de 5 días, en el presente caso la Jueza demandada ha vulnerado el debido proceso y el principio a la celeridad con relación a la libertad.

Señala también que la autoridad demandada, pretende realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, y no así en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz donde se encuentra privado de libertad, por lo que solicitó expresamente que sea en el recinto penitenciario, más aun cuando existe la Circular 11/2014 de 26 de marzo, emitido por del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone “… que se deben coordinar con los jueces de área penal, de provincia, señale la realización de audiencias penales de cesación  de la detención preventiva y conclusivas en ambientes existentes de los penales de Recintos de Rehabilitación mismas que deben de continuar todo el tiempo que exija y no deben ser suspendidas incluso designando abogado defensor, en su caso en forma inmediata…” (sic); sin embargo, la autoridad demandada señalo audiencia en los ambientes de su Juzgado, sin tomar en cuenta la distancia entre La Paz y la localidad de Chulumani desconociendo la circular antes mencionada, vulnerando su derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, la protección efectiva del Juez y el principio de economía procesal, principios de probidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, establecidos en los arts. 115, 116, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La Jueza cautelar, no considero las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, consistente en el certificado médico forense expedido por el galeno Henry Torrejón Bustillo, de 2 de febrero de 2015, cursante en el cuaderno de investigaciones, en el cual establece que la lesión de Félix Ismael Rodríguez Ortuño tendría un impedimento de 4 días, y dispuso su detención preventiva sin observar el art. 232.3 del CPP; sin tomar en cuenta los tipos penales que imputó el ministerio público; que la pena no supera los tres años, por lo que dispuso de forma ilegal y arbitraria su detención preventiva que de conformidad al art. 232.3 del CPP es improcedente por los delitos imputados y únicamente debió aplicar medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del mismo cuerpo legal; sin embargo vulnerando su derecho a la libertad, de forma indebida y totalmente arbitraria, desconociendo sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, Convenios, tratados internacionales y la amplia jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC “0132/2014-S” y “1664/2014”.