SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por Resolución 10/2015 de 4 de febrero, emitida por la autoridad demandada, sin observar lo previsto por el art. 232.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso su detención preventiva, posteriormente, el 28 de abril del mismo año solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue señalada mediante decreto para el 21 de mayo de 2015, después de 23 días de su solicitud, hecho que vulnera lo previsto por el art. 239.1 del CPP, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) de 30 de octubre de 2014, que señala que la audiencia de cesación preventiva no puede exceder el lapso de 5 días, en el presente caso la Jueza demandada ha vulnerado el debido proceso y el principio a la celeridad con relación a la libertad.
Señala también que la autoridad demandada, pretende realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, y no así en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz donde se encuentra privado de libertad, por lo que solicitó expresamente que sea en el recinto penitenciario, más aun cuando existe la Circular 11/2014 de 26 de marzo, emitido por del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone “… que se deben coordinar con los jueces de área penal, de provincia, señale la realización de audiencias penales de cesación de la detención preventiva y conclusivas en ambientes existentes de los penales de Recintos de Rehabilitación mismas que deben de continuar todo el tiempo que exija y no deben ser suspendidas incluso designando abogado defensor, en su caso en forma inmediata…” (sic); sin embargo, la autoridad demandada señalo audiencia en los ambientes de su Juzgado, sin tomar en cuenta la distancia entre La Paz y la localidad de Chulumani desconociendo la circular antes mencionada, vulnerando su derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, la protección efectiva del Juez y el principio de economía procesal, principios de probidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, establecidos en los arts. 115, 116, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Jueza cautelar, no considero las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, consistente en el certificado médico forense expedido por el galeno Henry Torrejón Bustillo, de 2 de febrero de 2015, cursante en el cuaderno de investigaciones, en el cual establece que la lesión de Félix Ismael Rodríguez Ortuño tendría un impedimento de 4 días, y dispuso su detención preventiva sin observar el art. 232.3 del CPP; sin tomar en cuenta los tipos penales que imputó el ministerio público; que la pena no supera los tres años, por lo que dispuso de forma ilegal y arbitraria su detención preventiva que de conformidad al art. 232.3 del CPP es improcedente por los delitos imputados y únicamente debió aplicar medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del mismo cuerpo legal; sin embargo vulnerando su derecho a la libertad, de forma indebida y totalmente arbitraria, desconociendo sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, Convenios, tratados internacionales y la amplia jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC “0132/2014-S” y “1664/2014”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’
- pronta, oportuna
- ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- III.3. La valoración de la prueba corresponde privativamente a los jueces y tribunales ordinarios
- ‘…la recurrente estima como acto ilegal restrictivo de los derechos invocados, entre los cuales está el derecho a la libertad, la revocatoria que en apelación dispusieron los vocales demandados de la cesación de la detención preventiva a favor de su representado, decisión que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, fue motivada fundamentalmente en la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica, por lo que al respecto resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0162/2000-R, de 25 de febrero, en la que refiriéndose al hábeas corpus se expresó que este recurso «(...) no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas destinadas a determinar la existencia o no de materia justiciable (...)».
- III.4.
- CONFIRMAR en todo