SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

concedió

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de Chulumani del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 42 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “la Juez de la causa dentro de las 24 horas, señale audiencia de Cesación a la Detención preventiva a favor del accionante” (sic), tomando en cuenta que: 1) El Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Luís Manuel Saravia Vásquez y otra, por los delitos de amenazas y lesiones graves y leves, en audiencia de medida cautelar se emite la Resolución 10/2015 disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La paz; 2) La demanda de acción de libertad la interponen de acuerdo al art. 125 de la CPE, de la misma forma expuso los requisitos de procedencia de esta acción tutelar establecida en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En materia procesal penal, los jueces cautelares deben observar lo previsto por el art. 239 del CPP, deberán señalar audiencia en el plazo máximo de 5 días; de la misma forma establecen las sentencias constitucionales y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modificó el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; y, 4) En el requerimiento de imputación formal se evidencia que se le está atribuyendo la comisión de dos delitos, el primero de lesiones leves previsto por el art. 271.II del Código Penal (CP), que impone una sanción de trabajos comunitarios, por lo que no es procedente la detención preventiva, toda vez que la lesión causada tenía un impedimento de cuatro días, aspecto que no fue considerado por la Jueza demandada, y finalmente el delito de amenazas previsto por el art. 293 del CP, que tiene como sanción la reclusión de tres a dieciocho meses; por tanto, tampoco procedía la detención preventiva, la autoridad demandada no observo lo previsto por el art. 232 del CPP; sin embargo, el accionante no fundamento debidamente sobre este aspecto, a objeto de que le sea concedida la libertad inmediata y no ha desvirtuado la reincidencia o el agravante del art. 272 del CP; sin embargo, corresponde conceder la tutela correctiva a favor del accionante.