SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
concedió
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de Chulumani del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 42 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “la Juez de la causa dentro de las 24 horas, señale audiencia de Cesación a la Detención preventiva a favor del accionante” (sic), tomando en cuenta que: 1) El Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Luís Manuel Saravia Vásquez y otra, por los delitos de amenazas y lesiones graves y leves, en audiencia de medida cautelar se emite la Resolución 10/2015 disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La paz; 2) La demanda de acción de libertad la interponen de acuerdo al art. 125 de la CPE, de la misma forma expuso los requisitos de procedencia de esta acción tutelar establecida en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En materia procesal penal, los jueces cautelares deben observar lo previsto por el art. 239 del CPP, deberán señalar audiencia en el plazo máximo de 5 días; de la misma forma establecen las sentencias constitucionales y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modificó el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; y, 4) En el requerimiento de imputación formal se evidencia que se le está atribuyendo la comisión de dos delitos, el primero de lesiones leves previsto por el art. 271.II del Código Penal (CP), que impone una sanción de trabajos comunitarios, por lo que no es procedente la detención preventiva, toda vez que la lesión causada tenía un impedimento de cuatro días, aspecto que no fue considerado por la Jueza demandada, y finalmente el delito de amenazas previsto por el art. 293 del CP, que tiene como sanción la reclusión de tres a dieciocho meses; por tanto, tampoco procedía la detención preventiva, la autoridad demandada no observo lo previsto por el art. 232 del CPP; sin embargo, el accionante no fundamento debidamente sobre este aspecto, a objeto de que le sea concedida la libertad inmediata y no ha desvirtuado la reincidencia o el agravante del art. 272 del CP; sin embargo, corresponde conceder la tutela correctiva a favor del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’
- pronta, oportuna
- ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- III.3. La valoración de la prueba corresponde privativamente a los jueces y tribunales ordinarios
- ‘…la recurrente estima como acto ilegal restrictivo de los derechos invocados, entre los cuales está el derecho a la libertad, la revocatoria que en apelación dispusieron los vocales demandados de la cesación de la detención preventiva a favor de su representado, decisión que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, fue motivada fundamentalmente en la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica, por lo que al respecto resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0162/2000-R, de 25 de febrero, en la que refiriéndose al hábeas corpus se expresó que este recurso «(...) no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas destinadas a determinar la existencia o no de materia justiciable (...)».
- III.4.
- CONFIRMAR en todo