SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de Libertad

Expediente:                     11020-2015-23-AL

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2015 de 25 de abril, cursante de fs. 121 a 128, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabina Cuéllar Leaños contra Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia; y, Offman Alfredo Padilla Blacutt, Mario Moya Velásquez, Juan Carlos Gonzáles Serrudo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla; todos del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 35 a 45, la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra procesada penalmente en el caso denominado, 24 de mayo, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, a la fecha se halla en la etapa de juicio oral, motivo por el que le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, modificadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y ratificadas por el Tribunal en el que radica la causa, que dispuso en su contra detención domiciliaria; prohibición de salir de la ciudad y del país previa autorización; y, prohibición de concurrir lugares de concentración objeto de protestas, marchas o reuniones relacionadas con la actividad laboral de la acusada.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2014, solicitó modificación de medidas cautelares y de forma sorpresiva en audiencia el Tribunal de Sentencia de Padilla del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 77/2014 de 9 de septiembre, denegó la solicitud, sin fundamento alguno y desvalorizando los elementos de prueba presentados por su parte; resolución que fue apelada en la vía incidental y radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia indicado, mereciendo el Auto de Vista 341/2014 de 23 de septiembre, carente de fundamentación que ratificó y consintió las violaciones al debido proceso cometido por el Tribunal de Sentencia demandado.

El Auto 77/2014, como así también el Auto de Vista 341/2014, lesionan su derecho al debido proceso en vinculación directa con el derecho a la  libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en directa relación con la libertad de locomoción, citando para el efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución de su derecho a la libertad y la reparación de los defectos legales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de abril de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 119 a 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda, puntualizando que el Tribunal de Sentencia Penal demandado ha violado su derecho de locomoción.

Manifestó que al ser candidata a Senadora, además de presentar la lista de candidatos como también la documental de la Corte Electoral del partido político en el que estaba postulando a una candidatura, tenía que reunirse con personas y trasladarse de un lugar a otro en todo el departamento de Chuquisaca; sin embargo los jueces demandados ratificaron las medidas sustitutivas, siendo modificadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ya que estas medidas eran únicamente de para su fuente laboral  como así también la prohibición de salir de Sucre y su derecho a la libertad de locomoción y de agrupación.

Cuando fue ratificada la Resolución de Tribunal de Sentencia de padilla, solicitó se le permita ejercer sus derechos políticos, sin embargo la solicitud de modificación de medidas sustitutivas fue negada, sabiendo y conociendo que tenía necesidad de hacer campaña política; finalmente pidió que se valore la prueba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ivan Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 25 de abril del 2015, cursante a fs. 118 y vta., manifestaron que lo que se pretende con la demanda es que se tutele una supuesta vulneración al debido proceso, por también concurrir un supuesto procesamiento indebido vinculado a la libertad personal; sin embargo, Sabina Cuéllar Leaños, se encuentra con detención domiciliaria por decisión de otro Tribunal que le impuso medidas sustitutivas, de las que solicitó su modificación, respecto a que se le permita salir a hacer campaña política dentro y fuera del departamento y reunirse con diferentes personas inclusive con universitarios, pero nunca pidió que la detención domiciliaria sea revocada o cesada, por lo que resulta totalmente contradictoria dicha pretensión en la acción de libertad; al no haberlo hecho, mal podría el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca ni sus autoridades, disponer la libertad; por lo que la accionante ha equivocado la acción formulada, toda vez que cuando se acusa supuesta vulneración al debido proceso dentro de una determinada causa ordinaria su tutela, si no está vinculada directamente con la libertad o la vida, de las personas, no puede ser atendida vía acción de libertad, si no a través de la acción de amparo constitucional.

Offman Alfredo Padilla Blacutt, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, en audiencia, mediante informe oral, se ratificó en el Auto de medidas sustitutivas impuestas a Sabina Cuéllar Leaños, como así también en los fundamentos del Auto 77/2014, toda vez que el recurso en sí le fue notificado al filo de la tarde y esto le privó que pueda realizar su informe por lo que se ratifica en todos los antecedentes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante del Ministerio Público, Lisandro Álvarez Fiscal Superior, manifestó que la demandante de tutela pretende confundir al Tribunal de garantías, por referirse al ejercicio de derechos políticos, ya que al haberle impuesto medidas sustitutivas, posteriormente optó por ejercer derechos políticos, mediante la aplicación de las medidas cautelares se le impidió este derecho, dentro de la fundamentación señala que se le ha limitado su derecho a la libertad y derecho de locomoción y solicita modificación de medidas cautelares y esto no es real, ellos mismos manifestaron que ya el 2012 se le impusieron medidas restrictivas; dentro del ámbito de tutela del debido proceso, si bien puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, puede ser tutelado vía acción de libertad, cuando se halla directamente vinculado a la libertad y en especial debe existir un absoluto estado de indefensión y de lo que se habla es del derecho de locomoción; no ha demostrado y no se establece que esté vinculado al derecho político y no es tutelable vía acción de libertad además lo que se está pretendiendo es una interpretación de legalidad vía acción de libertad, indicando que el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca ha sido demasiado ritualista al exigir que se presente el Auto que impone las medidas sustitutivas; consiguientemente lo que solicita no es congruente a lo fundamentado toda vez que se trata de derechos políticos y menciona que se le ha violado su derecho a la libertad de locomoción sin que exista previa argumentación, establecido en la propia Constitución Política del Estado Plurinacional y lo que ha solicitado es revaloración de las pruebas ya que los derechos políticos no están tutelados por la acción de libertad.

Por su parte, el abogado de las víctimas del caso “24 de mayo” señala que la acción de libertad es correctiva e innovativa; que se le haya impuesto medidas sustitutivas más drásticas y que el Tribunal haya aprobado esta situación al no haberlas modificado, es porque su nombre no está en la lista de actividades de su partido y porque no presentó el auto que impone las medidas sustitutivas que , tenía que haber presentado, motivo por el que no puede reclamar ahora, en consecuencia piden se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 25 de abril, cursante de fs. 121 a 128, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Lo dispuesto, tanto en el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2014 y el Auto de Vista 341/2014, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó el rechazo a la modificación de la detención domiciliaria y demás medidas sustitutivas impuestas a Sabina Cuéllar Leaños, asegura el normal desenvolvimiento del proceso, consiguientemente se ponderó entre la realización de un derecho político y la realización del valor justicia, ya que los derechos políticos no son absolutos porque están restringidos al ejercicio de otros derechos; b) La acción de libertad, impide la ilegal detención, el ataque a la vida, la ilegal persecución y procesamiento o privación de libertad,  en el presente caso no es aplicable porque la imposición de las medidas sustitutivas están debidamente justificadas, la accionante no reclamó el ejercicio permanente del derecho a la libertad, a la libertad de locomoción, sino simplemente un permiso temporal para ejercer su derecho político; y, c) No puede ingresar a considerar el Auto Interlocutorio y el Auto de Vista, que negaron la modificación de las medidas sustitutivas, si son o no correctos, tampoco revalorizar las pruebas  ni hacer control de legalidad, sino verificar si a través de estos actuados existió vulneración a la libertad y libertad de locomoción.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución 16/12 de 16 de febrero de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra Sabina Cuéllar Leaños (fs. 08 a 10).

II.2.    Por resolución 026/2012 de 19 de septiembre, dentro del proceso penal  denominado “24 de mayo”, el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, dispuso mantener la medida sustitutiva de detención preventiva impuesta por el Tribunal  Primero de Sentencia Penal de igual departamento (fs. 01 a 07).

II.3.    Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, la accionante impetró modificación de medidas cautelares, que mereció el Auto 077/2014, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, en el que se dispuso el rechazo de dicha solicitud. (fs. 21 a 23).

II.4.    Asimismo, mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, la accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 9 del mes y año señalado; mereciendo a su vez, el Auto 341/2014 de 23 de igual mes y año, por el que el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso (fs. 29 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela considera vulnerados sus derechos a la libertad y libertad de locomoción por violación del derecho al debido proceso, toda vez que las medidas cautelares que le fueron impuestas no le permiten realizar campaña política para su candidatura a senadora, motivo por el que solicitó la modificación de dichas medidas sustitutivas, la misma que fue rechazada.

Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  No es tutelable el debido proceso en la acción de libertad si la presunta vulneración no se encuentra vinculado con la libertad o libertad de locomoción

          

           En relación al debido proceso y la posibilidad de su consideración mediante la acción de libertad, la SCP 560/2015 de 26 de mayo, señaló que la SCP 0217/2014 de 5 de febrero cambió la línea jurisprudencial hasta entonces asumida por este Tribunal, que establecía que la lesiones al debido proceso denunciadas mediante esta garantía constitucional, eran posibles únicamente cuando se encontraban directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, exista absoluto estado de indefensión manifiesta, exceptuando los casos en los que se trataba de medidas cautelares, en los que no era posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión, por cuanto el actor debía agotar los mecanismos de impugnación previos a la activación de la acción de libertad; determinando en consecuencia, que únicamente en caso de tratarse de materia penal, la garantía constitucional descrita se constituía en el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

          

           En cuyo mérito, la citada SCP 0217/2014, indicó que a partir de dicho fallo constitucional, las lesiones al debido proceso en materia penal eran susceptibles de tutela mediante la acción de libertad en los supuestos en los que se hubiera colocado al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, prescindiendo de la vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad, antes exigida.

           Ahora bien, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial cambiada por la SCP 0217/2014, entendiendo que conforme a la interpretación literal y teleológica del art. 125 de la Norma Suprema, es necesario que, tratándose de denuncias relativas al debido proceso éstas sean la causa principal para la afectación del derecho a la libertad; por cuanto, de no producirse aquello, la vía pertinente para efectuar dichas demandas es la acción de amparo constitucional, agotados lógicamente los medios intra procesales de defensa. 

           Lo expuesto, fue sintetizado por la nombrada SCP 1609/2014, señalando: “…la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.


En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.


En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.


Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.


Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.


En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el caso que se analiza, la accionante alega vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que las medidas cautelares que le fueron impuestas no le permiten realizar campaña política para su candidatura a senadora, motivo por el que solicitó modificación de dichas medidas sustitutivas que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca mediante Resolución 077/2014 y ratificada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Resolución 341/2014.

          

           De acuerdo a los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de libertad, se evidencia claramente que Sabina Cuéllar Leaños denuncia cuestiones relacionadas al debido proceso como es la modificación de medidas cautelares, toda vez que como candidata a senadora de un partido político necesitaba ejercer el derecho de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente; sin embargo, no se le permitió ausentarse de su domicilio en horas de la noche, trasladarse de un lugar a otro dentro del departamento, asistir a reuniones, proclamaciones, caminatas, entrevistas en programas de radio y televisión y otras actividades políticas relacionadas al partido político denominado, Movimiento Demócrata Social y su candidatura a senadora por el departamento de Chuquisaca.

          

           En el caso observado, en la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, la accionante, no solicita mejorar puramente su situación jurídica respecto a su libertad, vinculado a ello solicita ejercer su derecho político, que le permitan salir y hacer campaña política dentro y fuera del departamento y reunirse con diferentes personas, pero nunca solicitó que su detención domiciliaria sea revocada o cesada; de lo que se tiene que equivocó la acción planteada toda vez que al demandar la supuesta vulneración del debido proceso, como se señala en la Fundamentación Jurídica III.1 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que su inobservancia ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción no podrán ser evaluados y considerados a través de esta acción, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, en la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo de la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

          

           En el presente caso, la peticionante de tutela, no se hallaba privada de su libertad, encontrándose con medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme claramente se evidencia de lo precisado en las Conclusiones del presente fallo; no teniendo tampoco incidencia las cuestiones denunciadas de ilegales, con una posible restricción de su derecho a libertad, y libertad de locomoción al ser aspectos referentes al ejercicio de un derecho político como es de hacer campaña para su candidatura a senadora por el departamento de Chuquisaca, su pedido de modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; circunstancias que debieron ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional, por no encontrarse dentro de los alcances de la acción de libertad para su consideración.

           En ese sentido, compele confirmar la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, quien evaluó correctamente los datos del proceso al considerar que las cuestiones demandadas no se hallaban circunscritas a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad, en relación al debido proceso; encontrándose la impetrante de tutela en libertad, sin existir riesgo alguno o amenaza de su restricción o privación.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2015 de 25 de abril, cursante de fs. 121 a 128, pronunciada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamental de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO