SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ivan Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 25 de abril del 2015, cursante a fs. 118 y vta., manifestaron que lo que se pretende con la demanda es que se tutele una supuesta vulneración al debido proceso, por también concurrir un supuesto procesamiento indebido vinculado a la libertad personal; sin embargo, Sabina Cuéllar Leaños, se encuentra con detención domiciliaria por decisión de otro Tribunal que le impuso medidas sustitutivas, de las que solicitó su modificación, respecto a que se le permita salir a hacer campaña política dentro y fuera del departamento y reunirse con diferentes personas inclusive con universitarios, pero nunca pidió que la detención domiciliaria sea revocada o cesada, por lo que resulta totalmente contradictoria dicha pretensión en la acción de libertad; al no haberlo hecho, mal podría el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca ni sus autoridades, disponer la libertad; por lo que la accionante ha equivocado la acción formulada, toda vez que cuando se acusa supuesta vulneración al debido proceso dentro de una determinada causa ordinaria su tutela, si no está vinculada directamente con la libertad o la vida, de las personas, no puede ser atendida vía acción de libertad, si no a través de la acción de amparo constitucional.
Offman Alfredo Padilla Blacutt, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, en audiencia, mediante informe oral, se ratificó en el Auto de medidas sustitutivas impuestas a Sabina Cuéllar Leaños, como así también en los fundamentos del Auto 77/2014, toda vez que el recurso en sí le fue notificado al filo de la tarde y esto le privó que pueda realizar su informe por lo que se ratifica en todos los antecedentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. No es tutelable el debido proceso en la acción de libertad si la presunta vulneración no se encuentra vinculado con la libertad o libertad de locomoción
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo