SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
denegó
La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 25 de abril, cursante de fs. 121 a 128, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Lo dispuesto, tanto en el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2014 y el Auto de Vista 341/2014, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó el rechazo a la modificación de la detención domiciliaria y demás medidas sustitutivas impuestas a Sabina Cuéllar Leaños, asegura el normal desenvolvimiento del proceso, consiguientemente se ponderó entre la realización de un derecho político y la realización del valor justicia, ya que los derechos políticos no son absolutos porque están restringidos al ejercicio de otros derechos; b) La acción de libertad, impide la ilegal detención, el ataque a la vida, la ilegal persecución y procesamiento o privación de libertad, en el presente caso no es aplicable porque la imposición de las medidas sustitutivas están debidamente justificadas, la accionante no reclamó el ejercicio permanente del derecho a la libertad, a la libertad de locomoción, sino simplemente un permiso temporal para ejercer su derecho político; y, c) No puede ingresar a considerar el Auto Interlocutorio y el Auto de Vista, que negaron la modificación de las medidas sustitutivas, si son o no correctos, tampoco revalorizar las pruebas ni hacer control de legalidad, sino verificar si a través de estos actuados existió vulneración a la libertad y libertad de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. No es tutelable el debido proceso en la acción de libertad si la presunta vulneración no se encuentra vinculado con la libertad o libertad de locomoción
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo