SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante del Ministerio Público, Lisandro Álvarez Fiscal Superior, manifestó que la demandante de tutela pretende confundir al Tribunal de garantías, por referirse al ejercicio de derechos políticos, ya que al haberle impuesto medidas sustitutivas, posteriormente optó por ejercer derechos políticos, mediante la aplicación de las medidas cautelares se le impidió este derecho, dentro de la fundamentación señala que se le ha limitado su derecho a la libertad y derecho de locomoción y solicita modificación de medidas cautelares y esto no es real, ellos mismos manifestaron que ya el 2012 se le impusieron medidas restrictivas; dentro del ámbito de tutela del debido proceso, si bien puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, puede ser tutelado vía acción de libertad, cuando se halla directamente vinculado a la libertad y en especial debe existir un absoluto estado de indefensión y de lo que se habla es del derecho de locomoción; no ha demostrado y no se establece que esté vinculado al derecho político y no es tutelable vía acción de libertad además lo que se está pretendiendo es una interpretación de legalidad vía acción de libertad, indicando que el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca ha sido demasiado ritualista al exigir que se presente el Auto que impone las medidas sustitutivas; consiguientemente lo que solicita no es congruente a lo fundamentado toda vez que se trata de derechos políticos y menciona que se le ha violado su derecho a la libertad de locomoción sin que exista previa argumentación, establecido en la propia Constitución Política del Estado Plurinacional y lo que ha solicitado es revaloración de las pruebas ya que los derechos políticos no están tutelados por la acción de libertad.
Por su parte, el abogado de las víctimas del caso “24 de mayo” señala que la acción de libertad es correctiva e innovativa; que se le haya impuesto medidas sustitutivas más drásticas y que el Tribunal haya aprobado esta situación al no haberlas modificado, es porque su nombre no está en la lista de actividades de su partido y porque no presentó el auto que impone las medidas sustitutivas que , tenía que haber presentado, motivo por el que no puede reclamar ahora, en consecuencia piden se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. No es tutelable el debido proceso en la acción de libertad si la presunta vulneración no se encuentra vinculado con la libertad o libertad de locomoción
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo