SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
II.3.
II.3. Por Auto Interlocutorio de 17 de abril del año indicado, el Tribunal antes referido, rechazó el incidente de incompetencia planteado por Carlos Flores Cámara, al haberse iniciado el proceso penal en su contra con la vigencia de los arts. 398 del CPP, 222 y 225 de la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, y la Disposición Sexta de la Ley 548, además de contar actualmente más de dieciocho años de edad y por lo que mayor de edad; bajo el fundamento que el accionante al momento de la comisión de los hechos acusados, 23 de septiembre de 2013, tenía dieciséis años y debía ser aplicado el anterior Código de Procedimiento Penal, así como la Ley 2026; que en Disposición Transitoria Sexta de la Ley 548, establece que los procesos en trámite iniciados de acuerdo a dicha norma, proseguirán hasta su conclusión (fs. 5 a 6).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo