SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
IMPROCEDENTE
El Juez de Partido Mixto y Sentencia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 99 vta. a 103 vta., declaró “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, disponiendo se continúe con el juicio oral, público, continuo y contradictorio, sin dilaciones, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: i) No advierten vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante debido a que no se encuentra indebidamente perseguido, ni procesado, no está en peligro su vida, tampoco privado ilegalmente de su libertad personal, sino por una orden del Juez a cargo del control jurisdiccional, emitida en audiencia de medidas cautelares de 28 de noviembre de 2013, quién además, estando el proceso penal en su contra en pleno juicio oral, se encuentra en todo momento asistido de su abogado defensor; ii) Con relación al incumplimiento del art. 405 del CPP, por la falta de remisión del expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de que resuelva el recurso de apelación incidental señalado por el accionante dentro del juicio oral; la normativa penal, prevé que el juicio oral, debe realizarse de manera ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Adjetivo Penal, y los supuestos contemplados en los arts. 104 y 90 del mismo cuerpo legal, ello en virtud al principio de continuidad que busca, fundamentalmente, que se asegure el conocimiento inmediato, por parte del juzgado y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; asimismo, que las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, como dispone el art. 345 del CPP, de ahí, que será el tribunal de juicio el que en definitiva, pueda decidir si las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto o en sentencia, conforme lo exige el art. 360 del citado Código; iii) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de violación agravada y robo agravado, a instancia del Ministerio Público y querella particular, éste planteó excepción de incompetencia ante el Tribunal de Sentencia de Vallegrande, que fue rechazada en la misma audiencia, contra dicha decisión, el imputado planteó recurso de apelación incidental, solicitando la suspensión del juicio hasta que se resuelva la apelación, la cual no fue atendida favorablemente por los demandados; iv) Los Jueces demandados, en coherencia con las características de oralidad, continuidad y publicidad del juicio, continuaron con la celebración del mismo, sin que con ello hubieran cometido ningún acto ilegal y menos lesionado las garantías del debido proceso, que reclama el accionante, Carlos Flores Cámara, pues de acuerdo a lo precedentemente anotado, el juicio oral debe ser desarrollado sin interrupción, pudiendo suspenderse sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal, entre los que no se encuentra el supuesto analizado; v) No se puede soslayar que existió una irregular tramitación de la impugnación presentada por el accionante contra la Resolución que rechazó la excepción opuesta, toda vez que por la exposición oral en la presente audiencia el Abogado de la defensa hoy accionante, señaló que si hizo la reserva del derecho de recurrir de apelación incidental y no así restringida lo que indica el art. 407 del CPP, sino que conforme se tiene dicho, el accionante debió limitarse a hacer constar su reserva de recurrir para en caso de que la sentencia le cause agravios, exponerlos en el recurso de apelación restringida, motivo por el cual corresponde regularizar el procedimiento, acorde los fundamentos de la presente sentencia; vi) Respecto a la denuncia de restricción del derecho a la libertad planteado por el accionante, en cuanto a que cuando cometió el delito, contaba con dieciséis años de edad; de los datos del proceso, la denuncia y posterior imputación de 28 de noviembre del 2013, presentada ocho meses antes de que se promulgue la Ley 548, se tiene que su Disposición Transitoria Sexta señala que: “I. Los procesos en trámite, iniciados de acuerdo a la Ley Nº 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso; II.- Los procesos contra personas adolescentes tramitados con la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, se sujetarán a lo establecido por la norma citada, salvo lo previsto en relación a las medidas cautelares y el régimen de medidas socio-educativas, que se sujetarán a lo establecido por el presente Código”; en el presente caso, al iniciarse las investigaciones ocho meses antes de que se promulgue la indicada Ley, el presente proceso debe llevarse y concluirse con el Código de Procedimiento Penal, hasta su conclusión, el proceso de medidas cautelares y régimen de medidas socioeducativas, es para los procesos nuevos con la Ley antes indicada; y, vii) El amparo constitucional fue instituido como un recurso extraordinario que protege contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes; empero, existe otro recurso constitucional para la efectiva protección de la libertad como es la acción de libertad, en caso de considerar que el derecho a la libre locomoción esté siendo vulnerado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo