AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2015-RCA

Fecha: 05-Nov-2015

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, el Tribunal de garantías, mediante Resolución 281/15 (fs. 23 y vta.), declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentado que, contra el proveído de 16 de febrero de 2015, el accionante no activo recurso alguno, incurriendo en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del CPCo; en tal sentido,             de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del mismo Código, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar o revocar la referida Resolución.

De la revisión de antecedentes y las alegaciones efectuadas en la demanda se evidencia que el accionante, al conocer el presunto acto vulnerador de los derechos alegados como lesionados; es decir, el proveído de 16 de febrero de 2015 (fs. 14), emitido por la ex Fiscal Departamental de La Paz, por la que anuló la notificación con la Resolución de sobreseimiento, así como el vencimiento del plazo para su impugnación, no presentó el reclamo correspondiente ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del señalado departamento, autoridad competente para revisar y en su caso reparar, -en la jurisdicción ordinaria- las irregularidades denunciadas, dado que la resolución impugnada mediante la presente acción de defensa corresponde a supuestos errores procedimentales y considerando que la Resolución de sobreseimiento no fue confirmada o revocada por el Fiscal Departamental de La Paz, y que la etapa investigativa o preparatoria del proceso penal no se encontraba concluida; por lo que, la autoridad citada no perdió competencia en el control jurisdiccional como mal refiere la parte accionante.

La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como establecen los arts. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que esta acción, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno. En consecuencia, se establece que el ahora accionante interpuso la acción de defensa sin agotar las vías legales para restablecer sus derechos supuestamente quebrantados, concluyendo que esta acción se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.3 del CPCo.