AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2015-RCA
Fecha: 09-Nov-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 36 a 38 vta., el accionante por intermedio de su representante manifestó que, prestó servicio militar obligatorio el 2 de febrero de 1949, en Riberalta departamento del Beni, tal como se puede constatar en su libreta de servicio militar; lamentablemente el año citado durante la guerra civil, perdió el brazo derecho y conforme a los Códigos Militares fue licenciado después de once meses y tres días, cancelándosele un sueldo como sargento inicial como manda la ley, percibiendo el mismo hasta 1974, fecha en la que murió su apoderado que cobraba su salario y por razones de ignorancia dejo de percibirlos, hasta que fue asesorado por un profesional abogado, quien le oriento en sentido de que su derecho a percibir su sueldo no se extinguía.
Señaló que, con la intención de hacer valer su derecho, acudió en primera instancia al Estado Mayor de las FF.AA. a pedir la cancelación de haberes y al no encontrar su nombre en los registros del Ejercito, se le solicitó que inicie trámite en la Dirección Territorial del Ministerio de Defensa, a objeto de verificar la originalidad y autenticidad de su libreta de servicio militar.
Refirió que, ese trámite lo realizó ante el Ministerio de Defensa, donde certificaron que su libreta era original y le extendieron fotocopia legalizada signada con el número 0009764 de 26 de noviembre de 2014, y habiendo cumplido todo el trámite administrativo y agotado todos los recursos ante las FF.AA. y el Ministerio de Defensa, mediante nota de 11 de junio de 2015, la indicada cartera de Estado en última instancia le indicó que su petición era improcedente, vulnerando sus derechos y el art. 118 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), que señala: “A los Cadetes, Alumnos y Soldados o Marineros que se invaliden en actos del Servicio de acuerdo a regulaciones de la Ley de Seguridad Social Militar, se les otorgará grado militar, con cargo al Presupuesto de la Fuerza respectiva, de acuerdo al siguiente detalle: a) Cadete: el haber del grado de Subteniente o Alférez; b) Alumnos: el haber del grado de Sargento primero; c) Soldados o Marineros: el grado de Sargento inicial.”
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- se cumpla la normativa Legal del art. 118 de la Ley 1405 y mediante Reposición Administrativa del Ministerio de Defensa en concordancia con mi Fuerza, que es el Ejército Nacional, se Ordene el Cumplimiento y paguen mis sueldos devengados y se me regularice mis pagos y documentos para poder seguir mis derechos laborales señalados en el Título II capítulo quinto, sección III de la Constitución Política del Estado
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 8
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- improcedencia
- CONFIRMAR