AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2015-RCA
Fecha: 09-Nov-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 75/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 40 a 41, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los fundamentos siguientes: a) La parte accionante, pretende utilizar esta acción tutelar, como instancia; que no corresponde, se debe dejar establecido que este es un Tribunal exclusivamente de garantías y no uno de legalidad; y, b) En ese entendido se debe invocar el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la línea jurisprudencial establecida por el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 169/2011-R de 11 de marzo, en merito a ello, corresponde ser analizada a través del Ministerio de Defensa, dentro de un procedimiento administrativo y no así por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza no es la vía idónea ni eficaz para restituir los derechos denunciados como vulnerados.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- se cumpla la normativa Legal del art. 118 de la Ley 1405 y mediante Reposición Administrativa del Ministerio de Defensa en concordancia con mi Fuerza, que es el Ejército Nacional, se Ordene el Cumplimiento y paguen mis sueldos devengados y se me regularice mis pagos y documentos para poder seguir mis derechos laborales señalados en el Título II capítulo quinto, sección III de la Constitución Política del Estado
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 8
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- improcedencia
- CONFIRMAR