AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2015-RCA

Fecha: 24-Nov-2015

improcedencia”

Una vez subsanadas las observaciones el Tribunal de garantías, por                   Resolución 045/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 61 y vta.,                       declaró la “improcedencia” la acción de amparo constitucional                  fundamentando que los accionantes no agotaron la vía                              administrativa correspondiente; siendo que, los mismos señalaron que:”’…Los memorándums GADLP/SEDEGES/UAF/RRHH/M-AGR-025/2015 y GADLP/SEDEGES/UAF/RRHH/M-AGR-014/2015 serían decisiones de carácter ejecutivo y no resoluciones de sumario interno, por ello no admiten recursos en contra. Estas actuaciones deberían ser respaldadas en resoluciones emitidas por la Autoridad Sumariante…’” (sic).;  al respecto los demandantes debieron tomar en cuenta lo previsto en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que indica que los recursos proceden contra todo acto administrativo que ponga fin a una actuación administrativa; por lo que, esta acción tutelar se encuentra en la causal establecida en el art. 53.3 CPCo.

En cuanto a Lola Rodríguez Onofre, algo semejante ocurre, se le agradeció sus servicios a través de memorándum GADLP/SEDEGES/UAF/RRHH/M-AGR-014/2015 de 27 de febrero (fs. 39), que determinó “…a partir de la fecha concluye la relación laboral entre su persona y la Institución” (sic); que acredita la ruptura de la relación laboral de la misma con SEDEGES, siendo ese, el último acto que habría vulnerado los derechos de la demandante; empero en el Auto final del proceso sumario, la autoridad sumariante de SEDEGES (fs. 6 a 7) recomendó la rotación de los servidores públicos que no tuvieron responsabilidad administrativa; pese a ello la Directora de la indicada institución, determinó prescindir de los servicios de la aludida.

De la documentación que cursa en esta acción tutelar                                     Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC 0815/2015 JRLel 0852 de 27 de abril de 2015, (fs.40 a 41) emitida por la Directora General del Servicio Civil, refirió que la accionante habría presentado denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, referido a la destitución de su fuente laboral, decisión asumida por la Directora del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; de igual modo al no haber exigido que se dicte Resolución de reincorporación, no culminó, la vía administrativa; por lo que, también incumplió el principio de subsidiariedad.

Al respecto cabe señalar que, en todo caso la observación que amerita este punto es que la inexistencia de conminatoria de reincorporación impide a los ahora accionantes acudir a esta instancia mediante la acción de amparo constitucional a objeto de que se cumpla tal determinación, por cuanto si bien la jurisprudencia constitucional establece que la trabajadora o trabajador pueda solicitar su reincorporación laboral por la vía administrativa ante el Ministerio del Empleo y Previsión Social de La Paz, a través de la Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, esta instancia puede emitir o no conminatoria de reincorporación de acuerdo a los hechos y pruebas existentes; así, si es que ésta, ha sido dictada y es incumplida, es permisible la solicitud de la tutela constitucional u ordinaria a elección, aunque esa decisión se encuentre pendiente de impugnación; sin embargo, esta excepción amparada en los Decretos Supremos (DDSSS) 28699 y 0495, no es posible ser utilizada cuando no existe conminatoria de reincorporación, a no ser que, la problemática planteada, versa sobre la falta de pronunciamiento de la conminatoria, en cuyo caso corresponderá activar al acción tutelar contra el jefe Departamental del Trabajo, que no es el caso.

Consecuentemente, no se allá materializado lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que prevé: “IV. La conminatoria es obligatoria en el cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; por lo que, se concluye, que al no existir conminatoria de reincorporación no es posible, que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a su cumplimiento, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución.