AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2015-CA
Fecha: 06-Nov-2015
sino sobre todo la flexibilización en exigencias formales tendientes a restringir o coartar el acceso a una tutela judicial efectiva mediante la activación de los mecanismos constitucionales previstos en la Ley Fundamental
Es necesario establecer que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su análisis al examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad inherentes a los trámites de conflictos de competencias jurisdiccionales. Dentro de ese marco, en la documental aparejada en obrados, cursante a fs. 61, los solicitantes Edgar Orihuela Zenteno y Raymundo Alonzo H., refieren ser Jilanko y Segunda Mayor respectivamente, del Cabildo Q´ullana, Ayllu Jucumani, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, que si bien no acreditaron dicha condición con documentación expresa; sin embargo, es preciso señalar que, al tenor del art. 192.III de la Norma Suprema referido a que: “El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina…”; extremo que implica no sólo la obligación para el Estado a través de sus órganos o políticas públicas, de coadyuvar en la reconstitución del sistema jurídico de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino sobre todo la flexibilización en exigencias formales tendientes a restringir o coartar el acceso a una tutela judicial efectiva mediante la activación de los mecanismos constitucionales previstos en la Ley Fundamental (DCP 0016/2013 de 11 de octubre); en ese entendido, se tiene que el requerimiento contenido en el art. 24.I.1 del CPCo, referido a la legitimación activa, se encuentra cumplida.
Con relación a la observancia del procedimiento previo señalado en el precitado Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, los antecedentes del proceso informan que las mencionadas autoridades indígena originario campesinas, por nota presentada el 14 de septiembre de 2015 (fs. 61 y vta.), solicitaron a la Jueza de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, disponer que el proceso pase a su conocimiento; en mérito a ello, la autoridad judicial, por Resolución 18 de 5 de octubre de 2015 (fs. 65 a 66 vta.), se declaró competente para conocer el presente proceso penal, denegando la solicitud de declinatoria de competencia jurisdiccional suscitado; consiguientemente, al existir un rechazo expreso por parte de la autoridad requerida, se evidencia que se cumplió con el procedimiento referido precedentemente.
Finalmente, en obrados cursa la nota 239/2015 de 21 de octubre, suscrita por la citada autoridad jurisdiccional ordinaria, dirigida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo establecido en el art. 102.II del CPCo; en ese entendido, corresponde la admisión del mismo, a efecto de definir la controversia jurisdiccional de competencia suscitada.
- I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
- competente
- será planteada
- a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Procedimiento para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales
- primero
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- sino sobre todo la flexibilización en exigencias formales tendientes a restringir o coartar el acceso a una tutela judicial efectiva mediante la activación de los mecanismos constitucionales previstos en la Ley Fundamental
- 1º ADMITIR