AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2015-CA
Fecha: 09-Nov-2015
Fragmento 5
Que, conforme lo establece el artículo 73-2 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el art. 79 de la misma norma citada, es condición para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta la existencia de un proceso judicial o administrativo, puesto que este tipo de acción pone en cuestión la constitucionalidad de la norma concreta sobre la que se sustentará la decisión tomada en dicho proceso” (sic); y, b) Que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, el 25 de agosto de 2015, tomo conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Eulogio Pachuri Parabá, Bernice Serataya Paz, Roni Ribera Mendoza, Walter Núñez Dorado, y Ryder Antonio Barba Vaca, autoridades de la OICH contra la Resolución TED- SCZ 162/2015 de 14 de agosto, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, y la resolvió mediante Resolución TSE-RSP-L701 052/2015 de 25 de agosto; por lo que el recurso de apelación, ya fue determinado por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, al momento de considerar el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, no existe un procedimiento administrativo pendiente de resolución.
- Sala Plena del
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- PROCESO DE REVOCATORIA DE MANDATO DE UNA AUTORIDAD INDÍGENA
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto