AUTO CONSTITUCIONAL 0412/2015-CA
Fecha: 16-Nov-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso elevado en revisión, el accionante demandó la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II en la frase: “ ..a falta de valuación…” y 542.I “ con la expresión:“…con la rebaja del veinticinco porciento del valor de la base” y II, ambos del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 inc. j) y 22 de la CPEabrg.; 8.II y 56 de la Norma Suprema vigente; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incidente que fue rechazado por la autoridad judicial consultante.
En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el punto II.2 del presente Auto Constitucional.
En ese orden, este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 2621/2012, por la que declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, que establece: “La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal”; y, II en la frase que señala: “A falta de esta valuación”; es decir, se apartó tal precepto del ordenamiento jurídico. En tal sentido, al concurrir cosa juzgada constitucional en torno al mismo, se activa la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. a) del CPCo.
En cuanto al segundo precepto impugnado por el accionante, en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, se declaró la constitucionalidad del art. 542.I y II del CPC, determinando que sus disposiciones no son incompatibles con el derecho, valores ni principios alegados por la accionante.
Respecto, el precepto que fue objeto de control previo constitucional, nos remitimos al art. 78.II.1 del CPCo, que establece lo siguiente: “La sentencia que declare: (…) La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”; en ese sentido, es preciso determinar si, en el caso concreto, la norma declarada constitucional, puede ser objeto de una nueva demanda de control de constitucionalidad. En ese sentido de la revisión de la SCP 2621/2012, se tiene que los supuestos fácticos expuestos por la entonces accionante, estuvieron en torno a la contravención al derecho a la propiedad y al pago del justo precio, argumentos que al resultar coincidentes en la presente acción, impiden el control normativo solicitado al existir cosa juzgada constitucional.